Autoridad: Corte Suprema.
Materia: Ley de Transparencia, Protección de datos personales y recurso de queja
Submateria: Recurso de queja ante sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Tipo de acción: Recurso de queja.
Rol: 123662-2022
Caratulado: UNIVERSIDAD DE CHILE (CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA)
Fecha: 04-01-2024.
Sumario: Universidad de Chile deduce recurso de queja en contra de la resolución dictada por los jueces de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago Ministro Sr. Jorge Zepeda Arancibia, Ministra Sra. Elsa Barrientos Guerrero y Ministro Sr. Alejandro Aguilar Brevis por las graves faltas o abusos cometidos al dictar la sentencia que, rechazó el reclamo de ilegalidad que interpuso en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), respecto de la decisión de amparo que dispuso que la casa de estudio entregara información relativa a un registro histórico de dominios.
Resultado: Acogido.
Partes:
Ministros: Sr. Sergio Muñoz, Sra. Adelita Ravanales y
Sr. Mario Carroza, Sr. Jean Pierre Matus y Sr. Pedro Águila.
Descriptores: Datos personales, derecho a la información.
Normativa aplicable:
Antecedentes de hecho: El 24 de marzo del 2020, se solicitó a la casa de estudios la información ya referida, la que fue denegada por la misma en tanto entiende que es información fácilmente accesible a través de la ventanta “¿consulta de dominios inscritos” de su página web, además aludiendo a causal de reserva contemplada en el art. 21 N°1, N°1 c y N°2 fundando su reserva.
Así las cosas, el requirente dedujo amparo ante el CPLT, momento en el cual la quejosa reiteró las causales de reserva ya señaladas, en tanto la casa de estudios entiende que la publicación de dicha información afecta la seguridad, derechos comerciales o económicos y/o la esfera de la vida privada de los titulares de dominio NIC. Todo lo cual, fue acogido por el Consejo, salvo respecto de la información relativa a la causal del art. 21 N°2 en tanto que resolvió que la publicidad de esa información puede llegar a afectar directa o indirectamente la vida privada de los titulares de dicha información.
Respecto de dicha resolución, la casa de estudios interpuso reclamo de ilegalidad, en cuanto:
Frente a lo cual, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo deducido por la casa de estudios, pues la información sería pública en tanto en poder de un organismo público, como es la Universidad de Chile, que está a cargo de la administración de los dominios ya referidos. Además:
1- Razonó que la afectación o amenaza de afectación a los derechos económicos y comerciales de la Universidad por medio de la publicidad, no se habría acreditado
2- Señaló que la causal de vulneración a la seguridad de las personas carece de sentido en el caso sub lite en tanto la reclamante publica mensualmente en su página web información institucional respecto de las mismas páginas web que registra, alcanzando un total de más de 13.000 nuevos registros.
3- Tampoco se afecta a los terceros titulares de información de que se solicita publicidad necesariamente, en tanto que la ley 20.285 solamente exige su notificación en tanto puedan verse afectados por la entrega de la información y en la especie no existe afectación alguna, ya que se reservó toda la información, -según el motivo duodécimo de la decisión del CPLT- en lo atingente a las personas naturales y respecto de las personas jurídicas en gran parre la información reclamada se mantiene publicada por el órgano en su página web institucional.
Alegaciones relevantes:
3- Se estaría desvirtuando una sentencia que declara inaplicabilidad.
4- Pues privan a los terceros en el procedimiento administrativo y de reclamación del derecho a defensa jurídica.
Los jueces recurridos exigieron a su parte probar la afectación de los derechos comerciales y económicos que se aludieron, olvidando que ni en sede administrativa como tampoco judicial, los terceros no fueron notificados sobre el requerimiento de información, a pesar que dicho trámite constituye un vicio esencial del procedimiento que ha dejado a esos terceros en la indefensión, conforme indica lo ha declarado esta Corte Suprema
5- Pues no se atiene al mérito del proceso, al desconocer lo declarado por el Tribunal Constitucional, en cuanto declaró la inaplicabilidad por inconstitucionalidad en este proceso de los artículos 3°, 4°, 5°, 10 inciso segundo, 11 letras a), b), c) y d) y 28 inciso segundo de la Ley N° 20.285, y de los artículos 2° letra i), 4° inciso quinto, 5°, 7° y 9° de la Ley N° 19.628 (sic).
6- Los jueces han desconocido la potencialidad riesgosa de un ataque informático o cibernético y demuestra que no se consideraron los antecedentes acompañados al expediente, referidos a la Política Nacional de Ciberseguridad y otros documentos citados, riesgo que en todo caso se encuentra latente y que por ello, a diferencia de lo resuelto por los jueces recurridos, exige a que se adopten medidas para evitar ataques digitales.
Resumen de la decisión: Se acoge el recurso de queja en tanto, si bien no se desvirtúa la sentencia de inaplicabilidad como señaló la parte recurrente, y que la información ya señalada es efectivamente pública, precisamente lo pedido en el caso sub lite no se comprende dentro de la obligación atingente a la transparencia o acceso a la información pública que consagra el constituyente y el legislador, porque dicha disponibilidad, en ningún caso puede comprender un procesamiento, estandarización, unificación, elaboración, manejo o comparación de datos ordenados de acuerdo a la necesidad del requirente, a menos que dentro de las funciones del servicio se encuentre dicha tarea y/o así lo disponga la Ley, porque aquello, como es obvio, compete a quien la solicita pues, corresponde a su interés particular y no al servicio quien se encuentra obligado a mantener y entregar aquella información.
Considerandos relevantes:
CUARTO: “Que la decisión recurrida razona en orden a que si bien el antecedente reclamado en el amparo forma parte de un procedimiento sumario que se encuentra pendiente de resolución, el organismo recurrido no logró acreditar que la entrega de la resolución pueda afectar el desarrollo de la investigación en curso, por cuanto, al tratarse de un acto que da cuenta de una actuación de carácter meramente procesal y no sustantiva en el sumario respectivo, no tienen la potencialidad de develar el resultado de las diligencias ordenadas por el fiscal instructor, ni las medidas investigativas decretadas en el procedimiento administrativo, ya que se trata únicamente del acto administrativo que lo instruye”.
Décimo: Que de lo anterior se desprende, que cada dominio registrado permite que cualquier persona acceda a la información básica del titular del registro, al menos en el caso de página de NIC Chile, por treinta días, no siendo lógico que la misma parte, ahora, alegue que estamos frente a una información sensible y apta para vulnerar los derechos de ciber-seguridad, comerciales, económicos y personales de terceros y de la Universidad, si ya en su oportunidad ella misma la publicó.
Undécimo: Que, en ese contexto y, en primer lugar, sin perjuicio del orden en que la quejosa dedujo sus alegaciones, resulta pertinente precisar que la conclusión antes anotada no se desvirtúa por la declaración de inaplicabilidad dispuesta por el Tribunal Constitucional en causa Rol Nº N°10.105-21-INA respecto de los artículos de los artículos 5 inciso segundo,10 inciso segundo; 11, letra c) y 28 inciso segundo; todos de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública
Décimo Octavo: Que, así expuesta la petición del solicitante, queda en evidencia, que lo pedido no se comprende dentro de la obligación atingente a la transparencia o acceso a la información pública que consagra el constituyente y el legislador, porque dicha disponibilidad, en ningún caso puede comprender un procesamiento, estandarización, unificación, elaboración, manejo o comparación de datos ordenados de acuerdo a la necesidad del requirente, a menos que dentro de las funciones del servicio se encuentre dicha tarea y/o así lo disponga la Ley, porque aquello, como es obvio, compete a quien la solicita pues, corresponde a su interés particular y no al servicio quien se encuentra obligado a mantener y entregar aquella información, conforme se explicó, de acuerdo a como éste la mantiene y clasifica para el ejercicio de sus potestades (SCS Rol N° 46.673-2022).
Disidencias y prevenciones: No.
Impugnada: No.
Decisiones, oficios, fallos relacionados: No.
Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: No.
Análisis de sentencia realizado por Vicente Bruna Silva.