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Thomas/Consejo para la Transparencia (C12585-22)




Autoridad: Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Primera Sala.

Materia: Protección de Datos Personales, Principios Constitucionales, Derechos Fundamentales.

Submateria: Trasparencia y acceso a la Información Pública.

Tipo de acción: Reclamo de Ilegalidad.

Rol: Contencioso Administrativo-20-2023.

Caratulado: Thomas/Consejo para la Transparencia (C12585-22).

Fecha: 27/02/2024.

Sumario:  El reclamante presentó un reclamo de ilegalidad contra la decisión del Consejo para la Transparencia, frente a una solicitud de información, que en principio fue rechaza en parte, y permitió la entrega parcial de información solicitada a la Defensoría de la Niñez. El reclamo se basaba en la negativa del Consejo a entregar la identidad de la persona que presentó una denuncia contra el reclamante. La Corte de Apelaciones rechazó el reclamo, confirmando la legalidad de la decisión del Consejo, al estimar que la divulgación de la identidad afectaría la protección de datos personales y el cumplimiento de las funciones del órgano involucrado.

Objeto del procedimiento: Impugnar la decisión del Consejo para la Transparencia que negó de forma parcial la entrega de información solicitada, respecto de  identidad del denunciante en una investigación.

Resultado: Se rechaza el reclamo de ilegalidad y se confirma la decisión del Consejo para la Transparencia.

Partes:  

  • Reclamante: Claudio Ernesto Thomas Veloso.
  • Reclamado: Consejo para la Transparencia.

Ministros:  

  • Ivonne Avendaño Gómez.
  • Jaime Meza Sáez.
  • Rodolfo Maldonado Mansilla (Fiscal Judicial Subrogante).

Descriptores: Principio de Transparencia, Protección de Datos Personales, Derecho a la Honra, Consejo para la Transparencia, Derecho de acceso a la Información Pública, Derecho a la Vida Privada, Protección de Menores.

Normativa aplicable: 

  • Articulo 19, N°4, de la Constitución Política de la República.
  • Articulo 8, de la Constitución Política de la República.
  • Convención sobre los Derechos del Niño.
  • Ley N° 19.628, Ley de Protección de Datos Personales.
  • Ley N° 20.285, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Antecedentes de hecho: El reclamante solicitó ante el Consejo para la Transparencia la entrega de información relacionada con una denuncia presentada en su contra ante la Defensoría de la Niñez. Dicha denuncia alegaba irregularidades en la asignación de un menor de edad a su familia para acogida. Al respecto, el Consejo para la Transparencia accedió a entregar parte de la información, pero denegó la entrega de la identidad del denunciante, invocando la protección de los datos personales y la reserva necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Defensoría.

Alegaciones relevantes:  

  • El reclamante alegó que la negativa a entregar la identidad del denunciante vulneraba su derecho a la honra y le impedía ejercer acciones legales contra la persona que lo había denunciado de manera calumniosa.
  • El Consejo para la Transparencia argumentó que la divulgación de la identidad del denunciante afectaría la vida privada de la persona y el correcto funcionamiento de la Defensoría de la Niñez, justificando así la aplicación de las causales de reserva establecidas en la Ley de Transparencia.

Resumen de la decisión: La Corte de Apelaciones rechazó el reclamo de ilegalidad presentado, confirmando que la reserva de la identidad del denunciante se ajustaba a derecho. La Corte en este sentido consideró que la divulgación de dicha información podría inhibir futuras denuncias y afectar el correcto funcionamiento de los organismos involucrados en la protección de derechos de menores.

Considerandos relevantes: . 

  • Quinto: Que, en cuanto a lo indicado en el artículo 21 N°1 de la citada ley establece, en lo pertinente “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido (…)”

Al respecto, esta Corte concuerda con el razonamiento entregado por el Consejo para la Transparencia en orden a que la entrega del nombre de los posibles denunciantes señalados por el reclamante pudiera afectar el correcto funcionamiento de los organismos involucrados en esta causa, en particular, en lo que respecta al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y la naturaleza de las labores encomendadas a dicha entidad, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la ley 21.302, consiste en “garantizar la protección especializada de niños, niñas y adolescentes gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, entendida como el diagnóstico especializado, la restitución de los derechos, la reparación del daño producido y la prevención de nuevas vulneraciones.

(…)

  • Séptimo: Que, a su turno, el artículo 21 N° 2 de la ley de transparencia, norma que sirve como segundo fundamento esgrimido por la entidad recurrida, señala que la reserva procede “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”.

En ese sentido, la afectación a los derechos de las personas se entiende en esta causa a la normativa establecida en la ley 19.628 sobre protección de la vida privada y datos de carácter personal. (…).

Finalmente, el tratamiento que se debe efectuar con dichos datos está consagrado en el artículo 4, al sostener que “El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello.

La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público.

(…)

Así las cosas, no advirtiéndose la concurrencia de las hipótesis de ausencia de autorización para la entrega de dichos datos en los términos previamente indicados, se configura la causal de reserva invocada a estos efectos, máxime si aquella se vincula con la garantía constitucional del artículo 19 N°4 en cuanto a la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de los datos personales de toda persona.

Disidencias y prevenciones: No existen disidencias o prevenciones en la Sentencia.

Impugnada: No.

Decisiones, oficios, fallos relacionados:  

  • Sentencia de la Corte Suprema, Rol 45.231-2021.
  • Sentencia de la Corte Suprema, Rol 24.564-2018.

Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: No se citan otros documentos o artículos académicos en la Sentencia.

Análisis de sentencia realizado por Renzo Porcile Roldán.


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