Autoridad: Corte Suprema.
Materia: Derechos ARCO y Bases de datos públicas.
Submateria: Sistema de Apoyo a los Fiscales.
Tipo de acción: Recurso de apelación protección.
Rol: 5-2018
Caratulado: TAPIA OLIVARES LORENA con VEGA CORTES ADRIÁN.
Fecha: 02-01-2018
Sumario: Fallo de la Corte Suprema sobre recurso de protección, en virtud del cual la recurrente solicita eliminación de datos asociados a investigación penal del Registro de Apoyo Fiscal, ante negativa de la recurrida.
Objeto del procedimiento: —
Resultado: Se revoca sentencia apelada y se rechaza recurso de protección.
Partes: Lorena Tapia Olivares contra Adrián Vega Cortés.
Ministros: Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Ricardo Blanco H. y Sr. Arturo Prado P. y los Ministros Suplentes Sr. Julio Miranda L. y Sr. Juan Manuel Muñoz P
Descriptores: Antecedentes penales; Sistema de Apoyo a los Fiscales; base de datos; eliminación de datos personales.
Normativa aplicable:
Código Procesal Penal (artículos 250 letra a, y 227).
Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público N ° 19.640 (artículos 8 inciso 4º, y 17 letra d).
Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada (artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 18, 21).
Reglamento sobre procedimiento de custodia, almacenamiento de registros, documentos y similares del Ministerio Público (artículo 14).
Antecedentes de hecho: La recurrida, el Fiscal Regional de la Región de Coquimbo, se negó a eliminar del registro Sistema de Apoyo Fiscal los datos de la recurrente, asociados a una investigación por el delito de violación de secreto respecto del cual fue sobreseída por sentencia ejecutoriada en virtud de la causal contemplada en el artículo 250 letra a) del Código de Procesal Penal.
Alegaciones relevantes: El recurrido sostiene la legalidad y ausencia de arbitrariedad del acto, ya que el Sistema de Apoyo Fiscal es un respaldo digital de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público y que da cuenta de investigaciones penales que se encuentra obligado a registrar conforme lo dispuesto en los artículos 227 y 246 del Código Procesal Penal.
Resumen de la decisión: Se revoca la sentencia apelada que acogió la acción cautelar intentada y, en su lugar se decide, que se rechaza el recurso de protección, de acuerdo a lo siguiente: según lo establecido en el artículo 227 del Código Procesal Penal el Ministerio Público debe dejar constancia de las actuaciones que realiza y otorgar acceso a la misma a aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirla con autorización previa del jefe respectivo; el Reglamento sobre procedimiento de custodia, almacenamiento de registros, documentos y similares del Ministerio Público, en su artículo 14 establece que “la eliminación o destrucción de los registros de las investigaciones no comprenderá aquellos antecedentes que se encuentren contenidos en el Sistema de Apoyo a los Fiscales (SAF), los cuales se mantendrán almacenados indefinidamente”; y se puede consultar en la página web del Poder Judicial, en forma íntegra la causa respecto de la cual se pide la eliminación de los datos de la recurrente del denominado SAF (C. 3, 4, 6 7).
Considerandos relevantes: ¨Quinto: Que en sentencia Rol N° 2560-2013, de la Segunda Sala de esta Corte, se establece que “el ´listado de causas SAF´, no reviste el carácter de secreta, ya que la misma, que consta en las páginas 34 y 50 del documento N° 8 de la prueba de cargo, se limita a señalar, respecto de cada causa, los siguientes datos: tipo de sujeto, nombre de éste, nombre del caso -el delito de que se trata-, fiscalía, fiscal asignado, fecha de la denuncia y recepción y el estado del caso -vigente o terminado-, claramente constituye una información genérica, a la que se puede acceder incluso a través del portal del Poder Judicial… En este sentido, la norma del inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República consagra, como regla general, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del estado, salvo las excepciones establecidas por una ley de quorum calificado, estableciéndose similar disposición en el artículo 8 inciso 4 ° de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público N ° 19.640. En efecto, no existe norma alguna que, de manera excepcional, califique de secreta o reservada la información tantas veces referida. Además, la mentada información de ´listado de causas SAF´ no queda contemplada en el artículo 182 del Código Procesal Penal, en atención a que el acusado no intentó acceder a toda la base de datos de la fiscalía o al contenido de las carpetas investigativas de cada causa, por lo que no puede calificarse dicho listado como secreto o confidencial, que haga exigible su reserva”¨
Disidencias y prevenciones:
¨Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien fue del parecer de confirmar la sentencia apelada y acoger el recurso entablado teniendo en consideración los siguientes fundamentos:
1.- Que, por la vía de esta acción constitucional, se pretende que el Fiscal Regional de Coquimbo elimine de los registros del Sistema de Apoyo a Fiscales (SAF) los datos personales de la recurrente, quien figura indefinidamente en él como imputada en causa que a su respecto se siguió por el presunto delito de violación de secreto, causa sobreseída definitivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal.
2.- Que, para resolver lo pretendido, es preciso clarificar los alcances del denominado Sistema de Apoyo a Fiscales, en adelante el “SAF” para así determinar la legitimidad de la decisión que agravia a la recurrente.
3.- Que informando, el recurrido ha indicado que “El SAF” corresponde a un registro creado en razón de la obligación legal contenida en el artículo 227 del Código Procesal Penal, que mandata a dicha entidad a mantener un registro de las actuaciones realizadas en el contexto de las investigaciones que lleva a cabo y, no constituye propiamente una base de datos personales.
4.- Que, del tenor del invocado artículo 227, se colige que la obligación de registro que en ella se consagra, dice relación con las diligencias realizadas por el Ministerio Público en el contexto de su labor de investigación de ilícitos penales, pero no tiene el alcance de disponer la mantención de un registro de datos personales de quienes hayan tenido la calidad de intervinientes, y/o mayormente de “imputado” en los respectivos procesos.
5.- Que efectivamente no existe norma legal que autorice la elaboración y mantención de un registro con las modalidades del denominado SAF, Sistema de Apoyo a los Fiscales, el que ha sido implementado en virtud de la potestad reglamentaria que al Fiscal Nacional asigna el artículo 17 letra d) la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. En uso de esta facultad se dictó el Reglamento sobre procedimiento de custodia almacenamiento de registros, documentos y similares del Ministerio Público de Chile. En este cuerpo normativo reglamentario se contiene la posibilidad de eliminación de datos de los registros que lleva el Ministerio Público, pero como una facultad, que no alcanza sin embargo a los antecedentes mantenidos en el SAF de los que se predica que deban permanecer indefinidamente (artículo 14).
6.- Que sin perjuicio de lo anterior no es posible soslayar que no cabe sustraer al Ministerio Público de la normativa contenida en la Ley N° 19.628 sobre Tratamiento de Datos Personales, particularmente de lo consagrado en su Título IV que regula el tratamiento de datos por los organismos públicos. Específicamente, en el artículo 20 de este apartado se autoriza genéricamente a los órganos públicos para proceder al tratamiento de datos personales en la medida que ella se verifique en el ámbito de sus competencias “y con sujeción a las reglas precedentes”. Se añade que de cumplirse estos parámetros no es necesaria la autorización del titular.
Es relevante resaltar que el artículo 21 regula la situación particular de los datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, que no pueden ser comunicados una vez declarada la prescripción de la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena, a excepción de que sean requeridos por los tribunales de justicia u otros órganos públicos en el ámbito de sus competencias. Sin embargo, el texto, del todo atingente al marco del resultado de procedimientos investigativos y judiciales penales nada dice en relación a la resolución que sobresee definitivamente la causa en virtud de lo dispuesto por el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, cuya es la situación que describe la recurrente, de lo que es posible inferir que las resoluciones condenatorias o sancionatorias -a cuyo respecto se hacen expresamente aplicables las normas precedentes de la Ley 5- 7-11 y 18 sobre obligación de reserva de sus contenidos, son las que cabe mantener disponibles para el eventual requerimiento de los tribunales y otros órganos, como ya se indicó, sin que se desprenda del marco normativo analizado justificación alguna para guardar indefinidamente el registro del SAF, relativo a una investigación ya afinada que culminó con un sobreseimiento definitivo en virtud de la norma antes indicada, cuyo equivalente jurisdiccional es la resolución.
7.- Que en las condiciones antes descritas no existiendo norma legal alguna que autorice la mantención indefinida de los datos de investigación que involucró a la recurrente y que culminaron en la forma precedentemente indicada, no cabe duda que la mantención de los mismos después de haber transcurrido alrededor de cinco años desde la dictación del sobreseimiento definitivo, configura un acto ilegal y además arbitrario que lesiona el derecho a la honra y a la privacidad de quien acciona por esta vía vulnerándose con ello la garantía constitucional contemplada por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, lo que constituye razón suficiente para concluir, en concepto del disidente, que el presente recurso de protección debe ser acogido¨.
¨Acordada la decisión de mayoría con el voto en contra del Ministro Sr. Prado quien fue del parecer de confirmar la sentencia apelada, solamente por estimar que al no tener el sistema SAF una utilización reglamentada, que incluya la obligación de dar cuenta periódicamente a la autoridad superior sobre el uso del mismo, deberá regularse dicho aspecto con el objeto de evitar la utilización indebida de dicha herramienta de información y del contenido que ella difunde para su empleo adecuado¨.
Impugnada: No.
Decisiones, oficios, fallos relacionados: Corte Suprema Rol N° 2560-2013.
Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión:
Análisis de sentencia realizado por Luna Ormazábal