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SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES SAN ANDRES LTDA / CONVERGIA TELECOM S.A. Y OTRO. Rol 68881-16, Corte Suprema

CARATULADO: Anonimizado.



Autoridad: Corte Suprema de Justicia

Materia: Protección de datos personales.

Submateria: Inaplicabilidad de la protección de datos a personas jurídicas.

Tipo de acción: Apelación

Rol: 68881-16

Caratulado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES SAN ANDRES LTDA / CONVERGIA TELECOM S.A. Y OTRO

Fecha: 12/01/17

Sumario: Resolución sobre un recurso de apelación de un tribunal que confirma la sentencia en alzada en cuanto la recurrida no actuó contra el ordenamiento jurídico, en relación a que la protección de datos personales no aplica a personas jurídicas según se argumenta.

Objeto del procedimiento: “Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a octavo, que se eliminan (Vistos)”.

Resultado: Se confirma sentencia apelada. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a octavo, que se eliminan.

Partes: 

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES SAN ANDRES LTDA

CONVERGIA TELECOM S.A. Y OTRO

Ministros: Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Carlos Pizarro W.

Descriptores: Protección de datos personales, datos sensibles, personas jurídicas.

Normativa aplicable: CPR: Art. 19 N°4; art. 19 N°21; art. 20. Ley 19.628: art. 2 letra f); letra g); letra ñ); art. 4; art. 12; art. 13; art. 17 inc. primero.

Antecedentes de hecho: El fallo recuerda la definición de datos personales según la Ley 19.628, y cita a esta ley para establecer queda protección datos personales está orientada a sus titulares, las personales naturales (entendiéndose dato personal como perteneciente o relativa a las mismas). Así lo establece la historia fidedigna de la ley. Luego, la recurrente celebró un contrato con una sociedad relacionada a la recurrida, y dice el considerando séptimo que “en este contexto, se debe señalar que la discusión respecto la existencia del incumplimiento del contrato que origina la emisión de la factura debe desarrollarse en el juicio correspondiente, sin que la presente vía cautelar sea la instancia en que se pueda establecer aquello”.

Alegaciones relevantes: Considerando lo anterior y lo expuesto, y considerando la regla del derecho privado de que puede hacerse todo lo que no está prohibido, la conducta de la recurrida no resulta contraria al ordenamiento jurídico.

Resumen de la decisión: Considerando octavo: por no resultar la conducta de la recurrida contraria al ordenamiento jurídico, se confirma la sentencia apelada y se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a octavo, que se eliminan (vistos).

Considerandos relevantes: Segundo, Tercero, Cuarto, Séptimo, Octavo.

Disidencias y prevenciones: Ministro Sr. Muñoz y abogado integrante sr. Pizarro votan en contra, básicamente extendiendo la protección de datos personales a las personas jurídicas, señalando entre sus argumentos que no hay disposición expresa que prohíba dicha protección, es más, se habla genéricamente de los titulares como “toda persona”. Los abogados integrantes Sres. Quintanilla y Pizarro no firman por estar ambos ausentes.

Impugnada: No.

Decisiones, oficios, fallos relacionados: Autos, Roles N°s 6.337-2014, 11.627-2014, 565-2015 y 27.163-2015.

Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: N/A.

Análisis de sentencia realizado por Francisco Mozó.


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