Autoridad: Tribunal Constitucional.
Materia: Prescripción deudas tributarias
Submateria: Notificación hecha en forma correcta
Tipo de acción: Acción de inaplicabilidad.
Rol: 7743-19.
Caratulado: Requerimiento por inconstitucionalidad del artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario. Rol 7743-19, Tribunal Constitucional.
Fecha: 15/04/2020.
Sumario: Se deduce un requerimiento de inaplicabilidad respecto a la aplicación de una norma del Código Tributario, por estimarse que no se cumplió con la debida forma de notificación.
Objeto del procedimiento: Requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 171, inciso cuarto, del Código Tributario. Compañía Minera Santa Margarita de Astillas En la causa caratulada “Tesorería General de la República con compañía minera Santa Margarita de Astillas”, rol c-118- 2017, del Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó́, por Recurso de apelación de incidente, bajo el Rol N° 526-2019.
Resultado: Requerimiento acogido. Por ende, se acoge el requerimiento deducido, declarándose inaplicable el artículo 181, inciso 4 del Código Tributario, en la causa caratulada ‘’Tesorería General de la República con Compañía Minera Santa Margarita de Astillas’’, en actual conocimietno de la Corte de Apelaciones de Copiapó.
Partes: Compañía Minera Santa Margarita de Astillas /Tesorería General de la República
Ministros: Presidenta, Ministra Señora María Luisa Brahm Barril, y por Sus Ministros Señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, Señora María Pía Silva Gallinato, Y Señor Miguel Ángel Fernández González. Se certifica que Ministro señor Domingo Hernández Emparanza concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por haber cesado en su cargo.
Descriptores: Recurso de inaplicabilidad, Código Tributario, prescripción de dedudas hereditarias, notificación por cédula
Normativa aplicable:
Artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto, Constitución Política de la República.
Artículo 171, Código Tributario.
Artículo 41 CPC.
Artículos 10 inciso cuarto y 16 inciso primero de la Ley N° 19.880;
Ley N° 17.997.
Ley N° 17.235.
Antecedentes de hecho:
Compañía Minera fue incluida en la nómina de morosos por no pagar un impuesto, correspondiente a las contribuciones.
Se notificó a la Compañía Minera por cédula en el inmueble gravado con el impuesto respecto al cobro de deudas tributarias (Contribuciones).
El fecha 8 de noviembre de 2019, la Compañía Minera Santa Margarita de Astillas deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 171, inciso cuarto, del Código Tributario, para que surta efectos en la causa caratulada “Tesorería General de la República con Compañía Minera Santa Margarita de Astillas”, Rol C-118-2017, del Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por recurso de apelación de incidente, bajo el Rol N° 526-2019.
La actora dedujo demanda declarativa de prescripción de supuestas deudas tributarias ante el Primer Juzgado Civil de Vallenar.
En la contestación de la demanda, Tesorería alegó la interrupción de la prescripción, por la existencia de procedimientos ejecutivos de cobro de impuesto territorial ya iniciados y pendientes contra la actora, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Freirina.
El tribunal de Freirina rechazó los incidentes, y Santa Margarita apeló dicha resolución para ante la Corte de Apelaciones de Copiapó (encontrándose esta actualmente suspendida).
Adicionalmente, plantea también la vulneración de la igualdad ante la ley porque el Fisco gozaría de una prerrogativa o privilegio procesal del que carece su contraparte (fs. 14).
Alegaciones relevantes:
Actora:
Señala que fue requerida de pago, por la empresa deudora, una persona desconocida de la empresa, y en un sitio no habitado, en la misma pertenencia Minera Santa Margarita de Astillas, ubicada a alrededor de 40 kilometros de Vallenar, era un sitio abandonado en el medio del desierto, por lo que no tuvo oportuno y efectivo conocimiento de la acción intentada en su contra.
Afirma la infracción del derecho a un procedimiento racional y justo y un principio de bilateralidad de la audiencia, al otorgar validez procesal a una notificación practicada en un sitio erizado, aun cuando la persona afectada y quien debió ser notificada –esto es los representantes legales de la empresa- desconozcan la ejecución seguida en su contra, ni puedan, en consecuencia, ejercer su derecho a defensa.
Tesorería General de la República: solicita que el requerimiento sea desestimado en todas sus partes, argumentando que el impuesto territorial, conforme a la Ley N° 17.235, es de naturaleza real, de modo que afecta directamente al bien raíz y conforme a su avalúo fiscal, y no a la persona que detenta o adquiere derechos sobre él, y que, atendida dicha naturaleza real, el Código Tributario dispone que el cobro de este impuesto adeudado se notifica en la misma propiedad, lugar que no necesariamente debe corresponder al domicilio del deudor, pues es una obligación propter rem.
Luego, afirma Tesorería que no se vislumbra la infracción de las disposiciones constitucionales invocadas. No se vulnera el artículo 19 nº2 ni 3, pues la Constitución no prescribe una forma de emplazamiento. Es la ley la que debe especificar la forma de notificación. Argumenta también que acoger el requerimiento afectaría la certeza y seguridad jurídicas, y el principio de preclusión, al pretender la actora constituir una nulidad procesal, para dejar sin efecto situaciones ya consolidadas.
Resumen de la decisión:
Se acoge la inaplicabilidad, pues se decide que el artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario no satisfacen, necesariamente, el estándar que exige el artículo 19 N° 3° incisos sexto y segundo de la Constitución, en el caso concreto. Esto pues el análisis de la Corte radica en que no basta para respetar el derecho a un procedimiento racional y justo con acreditar que la cédula se fijó en el inmueble gravado con el impuesto, sino que es necesario que ella haya tomado conocimiento efectivo y de la acción (C.26).
No basta para garantizar el grado de certeza que exige un procedimiento racional y justo sostener que el contribuyente es dueño del inmueble o que lo haya señalado como domicilio tributario, para tenerlo por notificado fijando la cédula en el bien raíz o dejándola allí con una persona adulta, ya que el estándar constitucional que el demandado sea realmente notificado, esto es que haya tomado conocimiento oportuno de la acción dirigida en su contra, siendo clara la fecha desde la cual quedó emplazado, para ejercer, con carácter fatal, su derecho a defensa (C.10).
Considerandos relevantes:
OCTAVO: Que, entonces, la notificación constituye un trámite esencial de todo procedimiento racional y justo, por lo que es indispensable que su correcta realización se lleve a cabo de tal manera que, por una parte, cumpla con los trámites, requisitos y formalidades que le dan validez y, de otra, que brinde certeza suficiente que se ha trabado realmente la litis y ello, aun antes, no sólo cuando el proceso ya se encuentra en sede judicial, sino también en su fase o etapa administrativa, como surge de lo previsto en los artículos 10 inciso cuarto y 16 inciso primero de la Ley N° 19.880;
VIGESIMOPRIMERO: Que, sometido ese precepto legal al marco constitucional que hemos descrito, se evidencia que su aplicación en la gestión pendiente pugna con la Carta Fundamental, en su artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto, porque validar la notificación, dando inicio a un procedimiento contencioso que puede culminar con la pérdida del inmueble gravado, sólo porque se fijó la cédula en ese lugar en la fase administrativa de cobro, excepcionalmente habilitado por la ley para el emplazamiento, pero sin que exista certeza suficiente acerca de que el sujeto pasivo tomó efectivo conocimiento de la acción, porque el lugar se encuentra en el desierto, porque la deudora fijó su domicilio en otra ciudad o por otras razones que evaluará el juez del fondo, lo cual ha facilitado, sin oposición, el transcurso prácticamente completo de la ejecución, incluyendo el remate del inmueble, sin que haya podido ejercer su defensa en un procedimiento racional y justo, a raíz, precisamente, de la aplicación que podría darse al artículo 171 inciso cuarto del Código Tributario, exigiendo -para validar la notificación y considerar emplazado al deudor- sólo que la cédula se haya dejado en el inmueble gravado, sea fijándola allí o con cualquier persona adulta que se encontrara en ese lugar;
VIGESIMOCUARTO: Que, al contrario, lo que hemos venido sosteniendo en nuestra jurisprudencia, cuando acogemos la inaplicabilidad del artículo 171 inciso cuarto, es que el emplazamiento o, en términos del Servicio de Tesorerías, el pleno conocimiento de la acción intentada en contra de un contribuyente de impuesto territorial, no se satisface con la determinación legislativa en orden a autorizar que la cédula se deje o se entregue en el inmueble gravado con el impuesto, sino que es menester, pues el derecho a un racional y justo procedimiento tiene una faz formal, pero también una sustantiva, que efectivamente la acción haya llegado a conocimiento del demandado para que pueda ejercer, oportuna y debidamente, su derecho a defensa; VIGESIMOQUINTO: Que, por ende, no basta, conforme al estándar constitucionalmente exigido en esta materia, acreditar que la cédula se entregó o se dejó en el inmueble gravado con el impuesto territorial, lo cual, dicho sea de paso, no se discute, precisamente, porque es el precepto legal el que habilita al Ministro de Fe para actuar como lo hizo y, por ello, el reproche que se plantea no es a la actuación de ese funcionario, sino a la norma que lo habilita para obrar de esa manera que, por ser aplicada así, vulnera su derecho a defensa y a un racional y justo procedimiento.
Disidencias y prevenciones:
Sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, NELSON POZO SILVA, y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO; quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.
Argumentan que no le compete a esta Magistratura pronunciarse acerca de cómo concurre la adecuada interpretación legal del artículo 171 del Código Tributario, pues es ajena a sus competencias, determinar la validez de una determinada notificación, pues esto es una cuestión de legalidad. Señalan que debe debatirse en la sede de nulidad.
Además, argumentan que la notificación del remate fue realizado de conformidad a la publicidad exigida por el artículo 185 del Código Tributario, consistiendo, en los hechos, en dos publicaciones realizadas en días distintos en el Diario El Chañarcillo de Copiapó. Y con anterioridad todo, se funda en la notificación “en terreno” realizada el 9 de mayo de 2017 (fs. 155).
Impugnada: N/A.
Decisiones, oficios, fallos relacionados:
Sentencia Rol N° 118-2017 (Juzgado de Letras y Garantía de Freirina).
STC roles N°s 1368 y 2166,
STC Rol N° 1368.
Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión:
Juicio Ejecutivo de Cobro de Impuestos, (Ediciones UC, Santiago, 2018, pp. 44-45);
Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4a. Edición, Ed. Metropolitana, Montevideo- Buenos Aires, 2010, p. 126, citado, con énfasis agregado, en Rol N° 1.994, c. 26
Análisis de sentencia realizado por Catalina Tapia.