Autoridad: Tribunal Constitucional.
Materia: Bases de datos públicas y Derecho de acceso a la información pública.
Submateria:Acceso a información pública con afectación a derechos de terceros (secretos comerciales)
Tipo de acción: Inaplicabilidad por inconstitucionalidad de ley.
Rol: 9264-2020
Caratulado: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Australis Mar S.A. respecto de los artículos 5º, inciso segundo; 10º, y 11º, letras a), c) y d), de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en el proceso Rol N° 17-2020, sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Fecha: 28-01-2021
Sumario: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de ley.
Objeto del procedimiento: Con fecha 9 de septiembre de 2020, Australis Mar S.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5º inciso segundo, 10º, y 11º letras a), c) y d), de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en diversas frases que indica, en el proceso Rol N°17-2020, sobre reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Resultado:
1.) Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad relativo a los siguientes artículos de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en el reclamo de ilegalidad causa rol N°17-2020 ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt:
i) artículo 5°, inciso segundo, en la frase “es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento”.
ii) artículo 10, inciso segundo, en la frase “así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga”.
ii) el artículo 11, literal a), en la frase “toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento” y literal c), en la frase “toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado”.2.) No se acoge el requerimiento relativo al artículo 11, literal d), en la frase “proporcionar información en los términos más amplios posibles”, por haber empate de votos.
Partes: Australis Mar S.A., Consejo para la Transparencia (CPLT)
Ministros: María Luisa Brahm Barril (Presidenta), Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez, María Pía Silva Gallinato, Miguel Ángel Fernández González y Rodrigo Pica Flores
Descriptores: Solicitud de acceso a información pública, Consejo para la Transparencia, información comercial sensible, derechos económicos y comerciales, afectación de terceros, oposición, reclamo de ilegalidad, amparo, Servicio Nacional de Pesca, interés público, fiscalización, salud pública, causal de reserva
Normativa aplicable:
Constitución Política de la República, artículos 8 inciso segundo, 19 N°2 y 5, 38, 115
Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, artículo 8 g)
Ley N°18.585, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 13
Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, artículo 3
Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública, artículos 5, 1, 11 a), b), c), g), 16, 19
Ley N°18.892, General de Pesca, artículos 86, 90 quáter
Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, artículos 31, 31 bis
Decreto con Fuerza de Ley N°5 de 1983, que “fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N°34, de 1931”, artículos 25, 28 a), 32B a) y d)
Antecedentes de hecho:
El señor Héctor Espinoza efectuó una solicitud de acceso a información pública al Servicio Nacional de Pesca (Sernapesca), requiriendo información acerca de las empresas que tuvieran presencia de cierta enfermedad parasitaria de salmones y el uso de pesticidas para su control, circunscrito a determinados años y regiones del país.
Sernapesca negó el acceso a tal información por abarcar secretos vinculados a asuntos comerciales y por existir oposición de terceros.
El señor Héctor Espinoza presentó amparo ante el CPLT, el cual fue acogido, ordenando la entrega de la información requerida.
Australis Mar interpuso reclamo de ilegalidad contra la decisión del CPLT ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, señalando que la información requerida tiene valor comercial y que no existe un interés público que justifique su entrega.
Alegaciones relevantes: Australis Mar: Requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase “es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento” contenida en el inciso segundo del artículo 5°, la frase “así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga” (refiriéndose a los tipos de información respecto de la cual se puede pedir acceso), contenida en el artículo 10, así como las frases “toda información que posean los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento”, “toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado” y “proporcionar información en los términos más
amplios posibles”, contenidas respectivamente en los literales a), c) y d) del artículo 11 (relativo a los principios que rigen las solicitudes de acceso a información pública de los órganos de la Administración); todo lo anterior de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública (LAIP).
Indica que la información en cuestión tiene valor comercial, es propia de la gestión de las empresas, y que no existe un interés público determinado que justifique su entrega. Explica que la información acerca de ciertas enfermedades de los salmones y su tratamiento, entre muchos otros datos, debe ser entregada por los centros de cultivo a la autoridad (Sernapesca), la cual la estudia y emite informes, los cuales son públicos.
Destaca que en materia de acuicultura existe mucha fiscalización y medidas de vigilancia de la autoridad, y las empresas están obligadas a entregarle gran cantidad de información, por lo cual, facilitando el control de la autoridad, no existiendo opacidad en el sector.
Señala que su requerimiento se refiera a frases específicas de la norma, ya que son estas en particular las que estarían permitiendo que la autoridad entregue a terceros que hacen una solicitud de acceso a información pública información de privados que obra en su poder, cualquiera sea el título conforme al cual llegó a su poder.
Afirma que la solicitud de acceso a información pública es desproporcionada, puesto que el derecho de acceso tiene límites: otros derechos de las personas, bien jurídico que en este caso debería ser privilegiado.
Consejo para la Transparencia: Solicita el rechazo del requerimiento, invocando el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución, el cual, indica, establece un “principio de publicidad”, pese a que la norma no lo dice con esas palabras. Por ello se debería entender de manera amplia dicha norma, su contenido y alcance no puede ser restrictivo, y en consecuencia se debe entender que las normas legales objeto del requerimiento desarrollan tal principio constitucional de publicidad, sin contradecir o excederlo.
Explica que la información requerida ha sido fundamento y parte de los actos y resoluciones administrativas dictadas por Sernapesca para adoptar decisiones públicas en materia de prevención, control y mitigación de enfermedades de salmones, y también ha formado parte de procedimientos administrativos de fiscalización en la materia.
Afirma la relevancia de la publicidad de la información requerida para el interés público, dado que las enfermedades de los salmones y el uso eventualmente excesivo de los pesticidas para controlarlas pueden afectar la salud de las personas y el medio ambiente, por lo cual es importante el acceso de la ciudadanía a ello, permitiéndole realizar un escrutinio público respecto de cómo Sernapesca cumple sus funciones en la materia.
Señala que en virtud del artículo 4° de la Constitución, el principio de servicialidad del Estado frente a la persona humana y la promoción del bien común, es posible priorizar valores relacionados con la salud humana y la protección del medio ambiente.
Resumen de la decisión:
EL TC parte refiriéndose a las características del rubro de cultivo de salmón y la fiscalización efectuada por Sernapesca al respecto, destacando que aún en caso de que el requerimiento se acoja, ello no importa un cuestionamiento de la facultad fiscalizadora de Sernapesca ni que dicho servicio público debe contar con la información que tiene, y que no toda información de privados que estos entregan a la autoridad que los fiscaliza resulta pública para otros particulares, en virtud del artículo 8 inciso segundo de la Constitución (C.9-11).
Indica que la información que Sernapesca publica en su sitio web respecto de la situación sanitaria de la industria salmonera “es pública en términos globales, pero no en términos específicos o detallados, por cada centro de producción con indicación de su titular y su RNA, como han sido solicitados en la presente causa”. Relaciona esto con la alta competitividad del rubro salmonero, tanto nacional como internacional, donde la entrega de información global de parte de Sernapesca evita que ésta pueda ser usada por competidores (C.12).
El TC cita fallos previos en materia de requerimientos de inaplicabilidad relacionados con el artículo 8 inciso segundo de la Constitución, varios también en materia de acuicultura, y recuerda que “no hace público todo lo que el Estado tenga o posea, sino sólo “los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen” y que “son públicos sólo ciertos aspectos de la actuación administrativa: los actos y resoluciones, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”, y en particular la historiade la tramitación de la reforma constitucional que originó la norma referida “apunta a restringir el acceso a la información que las empresas privadas sujetas a fiscalización entreguen a las entidades que las controlan”. (C.19-20)
Más adelante, refiriéndose a las excepciones a la publicidad que contempla la señalada disposición constitucional, el TC indica la causal de reserva allí indicada “derechos de las personas”, genérica, fue desarrollada por el legislador, en particular en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, que señala que esta procede cuando la publicidad “afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. Señala el TC que habiendo una interpretación clara del legislador del precepto constitucional, no cabe una interpretación administrativa respecto del alcance de éste. (C.23).
Citando nuevamente una serie de sus sentencias anteriores, el TC afirma que la historia legislativa de a Ley de Transparencia muestra que el legislador no buscaba máxima amplitud, y tampoco lo hace la constitución al referirse en el artículo 8 inciso segundo a, taxativamente, “los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”. No se habla de la publicidad genérica o amplia de “información” de los órganos de la Administración. En efecto, esto es reforzado porque tal concepto de “información” podría ser incorporado mediante una reforma constitucional sobre “reconocimiento constitucional al principio de transparencia y al derecho de acceso a la información pública” (Boletín 8805-07), actualmente en tramitación en el Congreso Nacional (C.29-30, 32).
En virtud de lo anterior, el TC concluye la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las frases referidas contenidas en los artículos 5°, inciso segundo; 10; y 11, letras a) y c), de la Ley N° 20.285, indicando además que por el derecho de acceso a la información no puede obtenerse la información que empresas privadas entreguen al Estado (C.31,33).
Considerandos relevantes: C.12, 19-20, 23, 29-33.
Disidencias y prevenciones:
Empate respecto de la frase “proporcionar información en los términos más amplios posibles”, contenida en el artículo 11, letra d), de la Ley N° 20.285.
Votan por acoger el requerimiento en este punto Ministros Brahm, Aróstica, Letelier, Vásquez y Pica, fundándose en que la aplicación de esta norma podría producir una amplísima habilitación para exigir la entrega de “información”, más allá de las categorías del artículo 8 inciso segundo de la Constitución, infringiéndolo.
Votan por rechazar el requerimiento en este punto los Ministros García, Romero, Silva y Fernández, indicando ese precepto constitucional establece un principio de publicidad y, como tal, es el mínimo a partir del cual se admite desarrollo legal, el principio de máxima divulgación no es sino manifestación del mismo en el plano legal
Voto en contra de los Ministros García, Pozo y Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, afirmando que el artículo 8° de la Constitución Política de la República establece un principio de publicidad y, como tal, es el mínimo a partir del cual se admite desarrollo legal, expansivo, y no es una regla de interpretación restrictiva. En tal sentido, desarrollan la particular importancia de la y transparencia y el acceso a la información ambiental, recogido a nivel legal (Ley N°20.417, que modificó la Ley N°19.300 en 2010) y también internacionalmente, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que afirmó que el acceso a la información sobreactividades y proyectos que podrían tener impacto ambiental es de evidente interés público, siendo un deber del Estado respetar y garantizar tal acceso. Indican al mismo tiempo que una solicitud de acceso a información pública no requiere que exista interés pública en la materia, ya que la ley determina que no se requiere expresión de causa o motivo para la solicitud. Hacen presente además que el Secreto industrial no es absoluto, por lo que su validez como causal de reserva no es automática,, debiendo ser ponderado frente a otros bienes jurídicos afectado.
Prevención del Ministro Pica, quien, siendo parte del voto de mayoría, no comparte lo señalado en C.12 de que la entrega de la información en un contexto altamente competitivo como el de cultivo de salmón, debe ir acompañada de un irrefragable interés público por parte del solicitante, que ha de explicitar y que los órganos que han de resolver deben ponderar.
Impugnada: No (no procede).
Decisiones, oficios, fallos relacionados:
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Claude y otros Vs. Chile, de 19 de septiembre de 2006, párr. 77 y 92
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-23/17, de 15 de noviembre de 2017, párr. 214 y 225.
CPLT, causa rol C-3136-19, de 2 de junio de 2020
Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión:
Contreras V, Pablo. (2010). TRANSPARENCIA Y LEYES SECRETAS EN CHILE. Estudios constitucionales, 8(2), 87-124).
Robert Alexy (2002), Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, pp. 86-87
Análisis de sentencia realizado por Nicolás Ossandon.