Autoridad: Tribunal Constitucional.
Materia: Transparencia.
Submateria: Inviolabilidad de las comunicaciones.
Tipo de acción: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Rol: 6932-19
Caratulado: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 5 y 28 de la Ley 20.285. Rol 6932-19, Tribunal Constitucional.
Fecha: 20/04/2020
Sumario: Sentencia del Tribunal Constitucional en el cual se pronuncia sobre la constitucionalidad de los artículos 5, y 28 de la Ley 20.285, concluyendo que en el caso corresponde a un análisis legal y no constitucional.
Objeto del procedimiento:
Requerimiento de inaplicabilidad respecto de los artículos 5°, inciso segundo, 10°, inciso segundo, y 28, inciso tercero, de la ley n° 20.825.
Dirección Administrativa de la Presidencia de la República en autos caratulados “Presidencia de la República con Consejo Para La Transparencia”, en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de queja, bajo rol n° 15.10-2019.
Resultado: Se rechaza requerimiento.
Partes: Dirección Administrativa de la Presidencia/Consejo para la Transparencia.
Ministros: Presidenta Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y sus Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Cristián Letelier Aguilar, José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, Miguel Ángel Fernández González y el Suplente de Ministro, señor Armando Jaramillo Lira
Descriptores: Ley de Transparencia-Información pública- Inviolabilidad de las comunicaciones-Reserva de información-Correos electrónicos- Comunicaciones privadas
Normativa aplicable:
Artículo 6; 7; 8; 19 (Nos. 3, 4, 5); 26 y 93 nº6 de la Constitución Política de la República.
Artículo 81, 84 N° 5 Ley 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Artículos 5° inciso 2, art. 10 inciso 2° y 28 inciso 3°, Ley 20.285
Artículo 545 inciso 1° del Código Orgánico de Tribunales.
Antecedentes de hecho:
Andrés López Vergara, el 2 de abril de 2018 realizó solicitud de acceso a información, a la Presidencia de la República, pidiendo, “acceder a los correos electrónicos de Ana Lya Uriarte referentes al cierre del penal Punta Peuco, el caso Caval y la renuncia de Sebastián Dávalos”.
El 12 de abril de ese mismo año, la señora Ana Lya Uriarte hizo valer su derecho de oposición, amparándose en la garantía constitucional de inviolabilidad de las comunicaciones, (artículo 19 N° 5 de la Constitución). Luego, el 12 de abril de 2018, mediante correo electrónico, la Presidencia de la República dio respuesta a la solicitud de acceso a información pública, denegando el acceso a los correos electrónicos requeridos atendida la oposición deducida por la titular de los mismos.
Andrés López Vergara recurrió de amparo de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia. El Consejo para la Transparencia, el 26 de julio de 2018 decide – en votación dividida – dar lugar a la solicitud, en vista a los artículos 5° y 10 de la Ley N° 20.285 Por ende, requiere que al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República hacer entrega al reclamante de copia de los correos electrónicos enviados por doña Ana Lya Uriarte, en su calidad de Directora de Gabinete Presidencial, desde su casilla institucional » (Decisión de Amparo C1497-18).
Ante esta decisión, la Dirección Administrativa de la Presidencia dedujo (el 14 de agosto de 2018) un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Esta fue rechazada el 29 de mayo de 2019.
Luego, la actual requirente interpone recurso de queja, denunciando que los sentenciadores cometieron falta grave o abuso al dictar la sentencia de 29 de mayo de 2019, que rechazó el reclamo de ilegalidad
Con fecha 2 de julio de 2019, la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República presenta requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 5°, inciso segundo, 10, inciso segundo, y 28, inciso tercero, de la Ley N° 20.285.
Alegaciones relevantes:
Dirección Administrativa de la Presidencia de la República: Señala principalmente:
Que la información solicitada no se encuentra comprendida entre los supuestos de publicidad de actos de los órganos del Estado que emplea la Constitución. Infomración solicitada se encuentra protegida por causales de reserva. Los correos electrónicos constituyen comunicaciones y documentos privados. Por lo anterior, no corresponde la entrega de los correos pedidos, al estar estos amparados por las garantías de los números 4° y 5° del artículo 19 constitucional.
Consejo Para la Transparencia: Denuncia que el requerimiento se ha presentad por órgano que no tiene legitimación activa. Además, señala que los correos electrónicos ordenados entregar dicen relación con asuntos de interés público, por lo que se ajustaría al artículo 8 de la CPR. No se transgrede además el derecho a la vida privada ni la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Resumen de la decisión:
El Tribunal Constitucional señala que existe una suerte de extemporaneidad e impertinencia de la requirente para promover en estos autos la inaplicabilidad de las normas tantas veces referidas de la Ley 20.285. (C.8). Señala también que subyacen falencias formales y de oportunidad, por lo que debe ser rechazado el requerimiento (C,10).
Señala que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se trata de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub lite y cuya resolución se limita a qué disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y el espíritu de la Carta Fundamental. (C.8) Esta situación que no se cumple en este caso, puesto que se busca que se afirme un reproche de inconstitucionalidad que se genera por una interpretación (C. 9).
La Corte Suprema señala que el conflicto no es constitucional, sino que envuelve un conflicto de mera legalidad, puesto que se alega la interpretación que le dio la Corte de Apelaciones de Santiago al artículo 28 de la Ley de Transparencia (C.14), por lo que el Tribunal desestima la impugnación al artículo 28, inciso tercero de la ley 20.285.
Considerandos relevantes:
DECIMOSEGUNDO: Que, al fundar su requerimiento, la requirente discurre en que “De acuerdo al mismo artículo 28 de la Ley de Transparencia, la titularidad de la acción de reclamo recae siempre en el órgano estatal, lo que es lógico porque es quien genera, mantiene y custodia la información o documentos que son objeto del requerimiento de acceso y publicidad. Por su parte, el tercero afectado, se adiciona como un titular respecto de una acción que tiene el carácter de litisconsorcio activa. Por ello, la norma en comento dispone en su inciso 3o que el afectado “también podrá reclamar”. La expresión también es un adverbio de afirmación que significa que necesariamente que estamos frente a la titularidad mancomunada de la acción que compete a dos o más sujetos procesales. De lo contrario, la preceptiva habría señalado con claridad que tratándose de datos o información sensible, privada o personal sólo el afectado tendría la facultad de reclamar en sede jurisdiccional”
DECIMOCUARTO: Que, esta Magistratura considera que, en realidad, lo planteado por el requirente envuelve un conflicto de mera legalidad y no de constitucionalidad. Lo anterior, en tanto que lo que se está impugnando por ella es la interpretación – que califica de errada y arbitraria – que le dio la Corte de Apelaciones de Santiago al artículo 28, inciso 3°, de la Ley de Transparencia.
DECIMOQUINTO: Que, este Tribunal – como se ha dicho en ocasiones anteriores – no está llamado a determinar el sentido y alcance de disposiciones legales, que como se ha expuesto es sobre lo que la requirente en definitiva discurre. Aludiendo, entre otras consideraciones, al significado de la voz “también” y al necesario entendimiento sistemático del precepto reprochado, en el contexto de la Ley de Transparencia, lo que se aproxima a la labor que ha de realizar el intérprete de la Ley, conforme a lo mandatado por el artículo 22 del Código Civil. Norma que a la sazón dispone que “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”.
Disidencias y prevenciones:
Disidencia:
La Ministra señora María Luisa Brahm Barril (Presidenta), y los Ministros señores Cristián Letelier Aguilar y Miguel Ángel Fernández González estuvieron por acoger el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1, en lo relativo al cuestionamiento de los artículos 5°, inciso segundo, 10, inciso segundo, y 28, inciso tercero, de la Ley N° 20.285. Argumentan lo siguiente:
a)Por cuanto la aplicación de los preceptos infringe la garantía del artículo 19, N° 5, de la Constitución, y b) Que su aplicación de los preceptos excede o contraviene el artículo 8°, de la Constitución.
Señalan que los correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión “comunicaciones y documentos privados” que utiliza el artículo 19 N° 5° de la Constitución, y que son comunicaciones que transmiten por canales cerrados. Además, no cambia la naturaleza de comunicación privada, el que los correos emanen de funcionarios públicos. La regla general, es que, salvo prohibición expresa, las casillas institucionales pueden usarse para comunicaciones personales o privadas
Señalan que la invocación del artículo 8° de la Constitución no es un argumento suficiente para retroceder en ese diseño, pues la publicidad que establece tiene como límites los derechos de las personas, entre los cuales se encuentra el artículo 19 N° 5°. Argumentan que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, lo que no se satisface en este caso.
Prevención:
El Ministro señor Gonzalo García Pino y la Ministra María Pía Silva Gallinato concurren al rechazo bajo las siguientes consideraciones:
Señalan que el conflicto planteado respecto de la aplicación del artículo 28, inciso tercero, de la Ley de Transparencia, es un asunto de interpretación legal. Por ende, cabe desestimar el requerimiento Rol 6932, en la impugnación del inciso tercero del artículo 28 de la Ley N° 20.285.
Además, señalan los correos electrónicos no son siempre comunicaciones privadas. Esto pues, la comunicación privada protegida entre privados es un derecho subjetivo y la comunicación entre funcionarios públicos está protegida por la dimensión objetiva del derecho de inviolabilidad y que se manifiesta en un conjunto de reglas que amparan el actuar del Estado del cual son integrantes esos funcionarios públicos.
Argumentan que por lo tanto, no existirían vínculos con decisiones esencialmente públicas, como las
Adicionalmente, señalan que es una cuestión de legalidad y de competencia del juez de fondo verificar si el Jefe de Gabinete de la Presidencia de la República es sujeto pasivo de la obligación de dar publicidad a sus decisiones vicarias. Sin embargo, se advierte un problema práctico para la entrega de la información solicitada que tendría parcialmente un carácter de pública. El problema radica en que la persona cuyos correos electrónicos se solicitan no ejerce ya el cargo en virtud del cual dichos correos fueron enviados.
Concluye señalanado que sirvan estas razones para desestimar la inaplicabilidad planteada de los artículos 5° y 10, en sus incisos segundo, de la Ley N° 20.285, por tratarse todas estas últimas cuestiones de asuntos de legalidad que le compete al juez de fondo resolver
Impugnada: N/A.
Decisiones, oficios, fallos relacionados:
Sentencia nº Rol 1390 de Tribunal Constitucional, 8 de Abril de 2010
Sentencia nº Rol 2982-16 de Tribunal Constitucional, 27 de Diciembre de 2016
Sentencia nº Rol 2246 de Tribunal Constitucional, 31 de Enero de 2013
Sentencia nº Rol 2997-16 de Tribunal Constitucional, 13 de Junio de 2017
Sentencia nº Rol 3111-16 de Tribunal Constitucional, 23 de Marzo de 2017
Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: Control de constitucionalidad, (Diccionario Constitucional Chileno, 2014.
Análisis de sentencia realizado por Catalina Tapia.