Autoridad: Corte Suprema
Materia:
Submateria: Fichas clínicas y Potestad administrativa sancionadora
Tipo de acción: Recurso de apelación protección
Rol: 4187-2022
Caratulado: NAVARRO/PARIS
Fecha: 05-09-2022
Sumario: Fallo de la Corte Suprema sobre recurso de protección interpuesto por funcionaria de la salud en contra del Ministro de Salud, quien a través de resolución exenta confirmó sanción en contra de la recurrente, ante negativa de entregar fichas clínicas de sus pacientes.
Objeto del procedimiento: —
Resultado: Se revoca sentencia apelada y se acoge recurso de protección parcialmente.
Partes: Karol Navarro Cárdenas contra Enrque París Mancilla.
Ministros: Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G.; Sra. Ángela Vivanco M.; Sra. Adelita Ravanales A.; Sr. Mario Carroza E.; y Sr. Juan Muñoz P. (s).
Descriptores: Ficha clínica; datos médicos; datos personales; datos sensibles; potestad sancionadora.
Normativa aplicable:
Constitución Política de la República (artículo 19 Nº 2).
Ley N° 20.584, regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud (artículos 12 inciso 2º, y 14).
D.F.L. N° 1/2005 del Ministerio de Salud (artículos 49 inciso 3º, 50, y 143).
Reglamento del Ministerio de Salud (artículo 34).
Antecedentes de hecho: La actora fue objeto de una fiscalización por las alertas que arrojó el reporte de monitoreo de emisión y venta de bonos de atención, relacionadas con la cantidad de prestaciones diarias y la cantidad de prestaciones mensuales vendidas al mismo asegurado, durante el período comprendido entre el mes de octubre de 2019 y enero de 2020, razón por la que se formularon dos cargos en su contra: “no contar con los registros de respaldo por las prestaciones realizadas, sea este físico o electrónico”, infringiendo el punto 30.1 letra g) de la R.E. 277/2011 del Ministerio de Salud y modificaciones y ”de prestaciones no realizadas”, vulnerando el punto 30.1 letra b.4) de la R.E. 277/2011 del Ministerio de Salud y modificaciones. En atención a ello, para la fiscalización se solicitaron 134 fichas clínicas, siendo presentadas tan solo 33 de ellas. Por su parte, ña prestadora presentó sus descargos, entre los que señala que, lo ocurrido es el resultado de su negligencia, debido a que en ciertos casos el registro de atención fue realizado de manera incompleta o no fue realizado; y reconoció que las atenciones registradas a nombre de cuatro pacientes no fueron brindadas. Sin embargo, por Resolución Exenta 5T N° 11.967 de fecha 13 de julio de 2020, se desestimaron los dichos descargos, aplicándole una multa de 243 Unidades de Fomento, a la vez de ordenar el reintegro del valor correspondiente al Fondo de Ayuda Médica de las prestaciones objetadas, ascendente a $2.685.870, y la cancelación de su inscripción en el rol de la Modalidad Libre Elección. Ante ello, la actora reclamó de la referida decisión, pero la sanción se mantuvo incólume según la resolución que motiva el ejercicio de la acción, es decir, la Resolución Exenta N° 1.175 de 24 de noviembre de 2021 dictada por el Ministerio de Salud.
Alegaciones relevantes:
La recurrente alega que el acto dictado por el Ministerio de Salud, en virtud de la cual se sancionó a la actora, es ilegal y arbitrario, en vista que el ente fiscalizador le exigió la entrega de las fichas clínicas de sus pacientes, aun cuando ellas contienen datos protegidos por la confidencialidad que les da la ley de los derechos del paciente, no siendo posible que ellas sean entregadas al órgano fiscalizador, sin que medie la autorización de su titular, de tal suerte que, al haber sido sancionada sobre la base de dicho supuesto, se contravienen las garantías consagradas en el artículo 19 N°s 2, 3, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.
El recurrido alega que el órgano fiscalizador se encuentra facultado para tratar datos sensibles, como antecedentes clínicos, con el fin de determinar que el financiamiento de las prestaciones contempladas en el Régimen General de Prestaciones de Salud se otorgue correctamente a los beneficiarios y con el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y arancelarias que rigen la Modalidad Libre Elección. En este sentido, la ficha clínica es un documento único, ordenado y completo, que en forma física o electrónica, consigna los antecedentes personales del paciente, su historial clínico-médico, y otros datos sensibles que son
indispensables para el juicio acabado de la enfermedad actual y para determinar el otorgamiento de los beneficios de salud, y que para estos efectos, es un instrumento que le permite verificar la realización de las prestaciones efectuadas en cumplimiento a las normas que regulan la modalidad y la procedencia o no, del pago por prestaciones cobradas, adoptando todas las medidas que sean necesarias para garantizar el secreto profesional, considerando fundamentalmente criterios técnicos en su revisión. Es por esto que las restricciones de acceso que la recurrente alega no resultan aplicables, por cuanto en la mayoría de los casos sometidos a fiscalización, la actora no contaba con algún tipo de registro clínico o bien aquellos no reunían los estándares mínimos para considerarles como ficha clínica, al tratarse de meras anotaciones en cuadernos, y por tanto, no existió riesgo de develar información sensible de los pacientes, más si se considera que en varios de los casos, ni siquiera existió atención clínica.
Resumen de la decisión: Se revoca la sentencia apelada y se acoge el recurso protección solo en cuanto se condena a la actora al pago de una multa de 100 Unidades de Fomento y el reintegro de $2.685.870, puesto que en ciertos casos la fiscalizada no realizó ningún tipo de registro acerca de las atenciones recibidas por los pacientes o lo hizo realizado de manera incompleta, por lo que le es imputable la falta que se le atribuye en ese sentido. Sin embargo, en cuanto a la sanción restante, es claro que aun cuando la actora solo hizo entrega de 33 fichas clínicas restando un saldo de 101, la entrega de tales antecedentes al Fondo Nacional de Salud no se enmarca dentro de la ley, por cuanto los datos contenidos en ellas aparecen como información sensible para el legislador, salvo los señalados precedentemente y que es la propia ley quien de manera imperativa le prohíbe a la facultativa divulgar los datos sensibles de sus pacientes sin previa autorización expresa, por lo que la sanción que le fue impuesta por no entregar fichas clínicas de sus pacientes no se ajusta a derecho. En este sentido, el recurrido, al exigir las fichas clínicas de los pacientes de la actora como un requisito para absolverla del primer cargo, vulneró la garantía constitucional contemplada en el numeral 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que evidentemente dicha entrega afecta la confianza que se genera entre la profesional con sus pacientes y en la reserva de sus antecedentes médicos. Por tanto, asentado el hecho que uno de los cargos carece parcialmente de fundamento, a causa de asentarse en la falta de entrega de las fichas clínicas de los pacientes, resulta pertinente, sobre la base del principio de proporcionalidad, adecuar la sanción que le fue impuesta a la actora (C. 8 – 12)
Considerandos relevantes:
¨Séptimo: Que, conforme se viene razonando, es preciso señalar que esta Corte no puede dejar de hacer notar, en primer lugar, que del mérito del proceso, no aparece que el recurrido, haya sido autorizado de la manera que contempla la ley, para tener acceso a la información de las fichas clínicas requeridas a la profesional fiscalizada. Y, en segundo término, valga dejar asentado que no se han acreditado razones justificadas para permitir el acceso del recurrido a los registros confidenciales de salud de los pacientes de la actora, puesto que, de acuerdo a lo dicho éste se encuentra facultado legalmente para cumplir su labor por otros medios y con la asistencia del órgano técnico creado al efecto, como es la Compin, estimándose por esta Corte que los únicos datos que resultan pertinentes de proporcionar por aquél corresponden al nombre, dirección y fono de cada uno de los pacientes, con el propósito que el recurrido actualice sus registros y pueda contactarlos para los fines de la investigación que se encuentra desarrollando¨.
¨Octavo: Que, en las circunstancias descritas, es claro que aun cuando la actora solo hizo entrega de 33 fichas clínicas restando un saldo de 101, lo cierto es que la entrega de tales antecedentes al Fondo no se enmarca dentro de la ley, por cuanto los datos contenidos en ellas aparecen como información sensible para el legislador, salvo los señalados precedentemente y que es la propia ley quien de manera imperativa le prohíbe a la facultativa divulgar los datos sensibles de sus pacientes sin previa autorización expresa, por lo que la sanción que le fue impuesta por no entregar fichas clínicas de sus pacientes no se ajusta a derecho¨.
Disidencias y prevenciones: N/A
Impugnada: N/A
Decisiones, oficios, fallos relacionados: Corte Suprema Rol Nº 5.830-2009 y Nº 18.823-2019.
Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: “Discrecionalidad Administrativa”, Abeledo Perrot, Legal Publishing Chile, año 2011, páginas 124 y siguientes.
Análisis de sentencia realizado por Luna Ormazábal