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MADRID/SCOTIABANK-CHILE S.A. Rol-32337-2020, Corte Suprema




Autoridad: Corte Suprema.

Materia: Datos personales financieros y Derechos ARCO.

Submateria: Eliminación de datos personales.

Tipo de acción: Recurso de apelación protección.

Rol: 32337-2020

Caratulado: MADRID/SCOTIABANK-CHILE S.A.

Fecha: 24/03/2020

Sumario: Fallo de la Corte Suprema sobre recurso de protección interpuesto por la recurrente con el fin que se elimine de registros de morosos la deuda que informó el recurrido por encontrarse prescrita.

Objeto del procedimiento: 

Resultado: Se revoca sentencia apelada y se acoge recurso de protección.

Partes: Sol Madrid Iturriaga contra Banco Scotiabank Chile.

Ministros: Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Pedro Pierry A.

Descriptores: Datos personales; datos financieros; eliminación de datos; registros de deudores.

Normativa aplicable:

Constitución Política de la República (artículo 19 Nº 2 y 24).

Ley 19.628, sobre protección de la vida privada (artículos 6 y 19).

Antecedentes de hecho: Banco Scotiabank ingresó demanda ejecutiva respecto de los pagarés suscritos por la actora en relación al Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Aval del Estado, acción que fue declarada prescrita por sentencia firme y ejecutoriada de 21 de diciembre de 2018. En este sentido, el fallo rechazó el recurso de protección porque perdió oportunidad, desde que la Cámara de Comercio de Santiago A.G. informó, que, con ocasión de la presente acción, había dispuesto la eliminación de las anotaciones que la actora registraba en el Boletín de Informaciones Comerciales, lo cual dice que fue refrendado por Servicios de Información S.A., la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) y el recurrido. Sin embargo, la recurrente, antes de la vista de la causa y luego en su recurso de apelación, alegó que el recurrido faltó a la verdad y no dio cumplimiento a su obligación legal de abstenerse de informar la deuda prescrita, porque conforme consta del Estado de Deudores N° 5203441 de 11 de marzo de 2020, emitido por la CMF y acompañado a los autos, se advierte que nuevamente la actora registraba la acreencia prescrita, razón por la cual solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acoja la presente acción constitucional ordenando al recurrido eliminar los registros comerciales y bancarios de la deuda individualizada y se abstenga de seguir informándole. Finalmente, la CMF, en sus Estados de Deudores Nros. 5186983 y 5203441, de 2 de enero y 11 de marzo del año en curso, respectivamente, informó que la actora registra una deuda con el recurrido, lo cual da cuenta que éste no desinformó la referida acreencia

Alegaciones relevantes: —

Resumen de la decisión: Se revoca la sentencia apelada y se acoge el recurso de protección, ya que la recurrida no desinformó la referida acreencia, incumpliendo lo dispuesto el artículo 6, sobre eliminación, modificación o bloqueo de los datos, y el artículo 19, que establece ¨al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable del registro o banco de datos accesible al público que en su oportunidad comunicó el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato que corresponda, previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al deudor¨, consagrados en la Ley N° 19.628. Por consiguiente, se vulneran los las garantías constitucionales consagradas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental de la recurrente ya que le impide acceder a fuentes de financiamiento en términos de igualdad con otras personas, afectando consecuentemente su patrimonio (C. 5 y 6).

Considerandos relevantes: 

¨Quinto: Que, conforme al mérito de autos, se advierte que la Comisión para el Mercado Financiero, en sus Estados de Deudores Nros. 5186983 y 5203441, de 2 de enero y 11 de marzo del año en curso, respectivamente, informó que la actora registra una deuda con el recurrido, lo cual da cuenta que éste no desinformó la referida acreencia, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 19.628, que dispone: “Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado.

Han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos. Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación.

El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular”.

Y, también quebrante lo expuesto el inciso segundo del artículo 19 de la misma ley, que expresa “Al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable del registro o banco de datos accesible al público que en su oportunidad comunicó el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato que corresponda, previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al deudor¨.

¨Sexto: Que, por tanto, la actuación del recurrido vulnera las garantías constitucionales consagradas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental de la recurrente, puesto que le impide acceder a fuentes de financiamiento en términos de igualdad con otras personas, afectando consecuentemente su patrimonio (…)¨.

Disidencias y prevenciones: N/A

Impugnada:  N/A

Decisiones, oficios, fallos relacionados: N/A

Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: N/A

Análisis de sentencia realizado por Luna Ormazábal


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