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LUIS GONZÁLEZ HORTA Y CIA LTDA/AFP Provida S.A. Rol 84489-2023, Corte Suprema




Autoridad: Corte Suprema (tercera sala) 

Materia 

Submateria 

Tipo de acción: Apelación a recurso de protección. 

Rol: 84489-2023 

Caratulado: “Luis Gonzales Horta y Cia. LTDA con AFP Provida S.A.”  

Fecha: 01-06-2023 

Sumario: Sentencia pronunciada por la tercera sala de la Corte Suprema, que confirma el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el recurso de protección intentado por Luis González Horta y Cía. Ltda., en contra de AFP ProVida, la Dirección del Trabajo y la Cámara de Comercio de Santiago, por no haber informado debidamente la existencia y monto de una deuda que mantenía desde 1998. La Corte rechazó el recurso al no existir ningún acto ilegal o arbitrario que afecte las garantías constitucionales del recurrente.  

Objeto del procedimiento:  

Resultado: Se confirma la sentencia apelada de fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la cual rechazó el recurso de protección deducido por don González.  

Partes: en Corte de Apelaciones: Luis González Horta y Cia. LTDA (recurrente) AFP Provida S.A (recurrido).  

Ministros: Redactora Ministra María Eugenia Sandoval G.  

Descriptores 

Normativa aplicable: Constitución Política de la República; Ley N° 19.628; Ley N° 17.322.  

Antecedentes de hecho: Antecedentes del Recurso de Protección ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt: 

El recurrente expone que es el representante legal de la sociedad Luis González Horta y Cía Ltda. y que durante el mes de diciembre de 2022 solicitó un crédito comercial a favor de la sociedad en el Banco Scotiabank, siendo evaluado favorablemente hasta que le informan que en la última etapa de su otorgamiento habría un impedimento producto de una morosidad informada por la Dirección del Trabajo. Al consultar sobre la deuda en AFP Provida le informan que se trataba de una deuda laboral del año 1998 y 1999, que el recurrente alega desconocer al no haber sido informado previamente.  

Alegaciones relevantes: El recurrente alega que la AFP no ha dado cumplimiento a su obligación legal de cobro judicial pues no ha deducido acción alguna. Argumenta además que la información comercial no se encuentra actualizada, pues la Cámara de Comercio de Santiago, publicó una deuda del año 1998 y la mantuvo hasta hoy, a pesar de no ser una deuda líquida, determinada y actualmente exigible en los términos de la Ley 17.322. Alega la vulneración a las garantías contenidas en el artículo 19 N° 1, 3, 4, 20 de la Constitución Política de la República.  

AFP ProVida S.A alega que no es la vía adecuada para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio y que no ha asumido una actitud ilegal y arbitraria respecto del recurrente. Que no es posible afirmar por parte del recurrente que no se encontraba en conocimiento de la deuda pues estaba debidamente registrada en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional.  

La Dirección del Trabajo expone que no estamos ante un acto ilegal y arbitrario pues el Servicio se ha enmarcado en la esfera de sus atribuciones y facultades legales. La recopilación y administración de los datos se efectúa para fines de fiscalización.  

Respecto del manejo de datos, el referido Boletín fue encargado a la empresa Equifax Chile, por ello se alega que en caso de que los titulares de los datos requieran la eliminación o modificación de antecedentes contenidos en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, el referido contrato le impone a ella la obligación de indicar al requirente que debe efectuar su presentación en la Dirección del Trabajo o en cualquiera de las oficinas de la empresa Equifax Chile S.A. De tal manera, y por las razones ya señaladas, la acción de protección intentada por la sociedad recurrente respecto de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., debe ser rechazada. 

Resumen de la decisión: Se confirma la sentencia de la Corte de Apelaciones Puerto Montt que rechazó el recurso de protección intentado, considerando que la acción constituye una acción constitucional de urgencia en la que resulta indispensable la existencia de una acto u omisión ilegal o arbitrario y en este caso la información de la morosidad comunicada por la DT se ajusta a la normativa existente sobre la materia, no constituyendo dicho requisito.  

Que por su parte, los cuestionamientos efectuados a la Cámara de Comercio de Santiago y los intermediarios en la confección del boletín comercial, no tienen tampoco asidero en concepto de estos sentenciadores, pues su actuación no es más que el cumplimiento a sus obligaciones convencionales, sumado a que la información que se registra en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, se alimenta con información proporcionada por la Dirección del Trabajo, siendo de su exclusiva responsabilidad las morosidades informadas, y sin que la recurrida pueda ponderar su existencia o exigibilidad. 

Considerandos relevantes: C.7, C.8, C.9.  

Disidencias y prevenciones: No 

Impugnada: No 

Decisiones, oficios, fallos relacionados: N/A 

Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: N/A. 

Análisis de sentencia realizado por Josefina Seguel Vera. 


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