Autoridad: Consejo para la Transparencia
Materia: Datos personales.
Submateria: Transparencia activa, reserva.
Tipo de acción: Amparo administrativo.
Rol: C12964-22.
Caratulado:
JOSE LUIS MORA LOPEZ – CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)
Fecha: 30-03-2023
Sumario:
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Corporación de Fomento a la Producción requiriéndole información referida al proyecto presentado por el solicitante respecto a la postulación a un subsidio.
Objeto del procedimiento:
Ordenar a la Corporación de Fomento de la Producción entregar información referida a un proyecto presentado por la empresa.
Resultado: Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, ordenando la entrega de información referida al proyecto presentado por la empresa.
Partes: JOSE LUIS MORA LOPEZ – CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)
Ministros: Francisco Leturia Infante, Gloria de la Fuente Gonzáles, y Bernardo Navarrete Yáñez.
Descriptores: Transparencia activa, datos personales, reserva.
Normativa aplicable:
Artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628; Artículo 21 N°1, letra c) y N°2, de la Ley de Transparencia; Artículo 8° de la Constitución Política de la república.
Antecedentes de hecho:
El reclamante presentó ante la Corporación de Fomento de la producción una solicitud de acceso a la información respecto a la postulación del proyecto 20CV-140127, el cual la CORFO accede parcialmente, negándose en entregar información técnica del proyecto basándose en la existencia de derechos intelectuales y patentes en Juego, frente a lo cual el reclamante presenta recurso de amparo a su derecho de acceso a la información en contra del organismo.
Alegaciones relevantes:
Resumen de la decisión:
Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, ordenando la entrega de información referida al proyecto presentado por la empresa que indica para la postulación al respectivo subsidio o beneficio, junto con todos los antecedentes que según las bases requería presentar para postular a dicho beneficio, y copia de los resultados o informe final, respecto del uso que dio la empresa beneficiada a los fondos, sea mediante informes o lo que corresponda, debiendo tarjar, previamente, todos aquellos datos personales y sensibles de contexto que puedan estar incorporados en la documentación que se entregue.
Considerandos relevantes:
(…) Este Consejo ha establecido como criterio que, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, y teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, razón por la cual se desestimarán las alegaciones de la reclamada respecto de la causal de reserva analizada en estos puntos.
Disidencias y prevenciones: Ninguna.
Impugnada: No.
Decisiones, oficios, fallos relacionados:
Amparos rol C2110-17, C4456-18, C7449-21, C9268-21, C2325-22, C2326-22, C2327-22, C3011-22, C3012-22, C3013-22, C3014-22, C3015-22, C3023-22 y C3024-22.
Reclamo de Ilegalidad rol 345-2022 ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la cual la corte sostiene en su considerando vigesimosexto que “Resulta entonces que las causales de secreto o reserva legal, constituyen una excepción al principio general de la publicidad, las que deben ser aplicadas en forma restrictiva, debiendo ser acreditadas -fehacientemente- por quien las invoca, proceder que no pudo ser materializo en el presente caso, dado que no basta para ello con señalar de manera genérica que esa información es parte importante de su estrategia comercial y que su conocimiento es susceptible de afectar su posición competitiva, porque no se especifico el modo en que sus derechos o lo de los terceros afectados que invoca, podrían resultar perjudicados de manera cierta o presente y con suficiente especificidad de ocurrir, empleándose para ello, el denominado “test de daños” para verificar la concurrencia de algunas de las excepciones a la publicidad, establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, esto es que la publicidad pudiere afectar alguno de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8° de la Carta Fundamental.”
Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: Ninguno.
Análisis de sentencia realizado por Sebastián Andrés Aratto Manríquez.