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GUERRERO/CODELCO CHILE. Rol-60-2018, Juzgado de Letras del Trabajo de Calama,




Autoridad: Juzgado de Letras del Trabajo de Calama.

Materia: Indemnización de perjuicios, Derechos ARCO y Datos personales en el ámbito laboral.

Submateria: Derecho a la privacidad.

Tipo de acción: Denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales e indeminización

Rol: T-60-2018

Caratulado: GUERRERO/CODELCO CHILE.

Fecha: 15-11-2018

Sumario: Resolución sobre denuncia de tutela laboral por vulneración del derecho a la privacidad consagrado en el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República, producida por empleador responsable de filtración de datos personales de trabajador, en relación a lo establecido por la Ley 19.628.

Objeto del procedimiento: 

Resultado: Se acoge parcialmente la denuncia solo en cuanto que se declara que el demandando ha vulnerado el derecho a intimidad del demandante, y se rechaza indemnización de perjuicios por daño moral.

Partes: Hernán Marcos Guerrero Maluenda contra Codelco Chile División Chuquicamata.

Ministros: Doña Abigail Tapia Alarcón, Jueza destinada.

Descriptores: Derecho a la privacidad; derecho a la intimidad; protección de datos personales; datos sensibles; banco de datos; deber de secreto.

Normativa aplicable:

Constitución Política de la República (artículo 19 Nº4).

Código del Trabajo (artículos 1; 2; 5; 7; 22 inciso 2º; 420, 425, 446, 456, 459, 485 inciso 3º; y 493).

Ley 19.628 sobre protección de la vida privada (artículos 1 inciso 2º; 2 letras m) y n); y 11).

Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad (artículos 38 N°8, letras g), h), i); y 39 N° 1; 16; 33; 44).

Antecedentes de hecho: El demandante completó 28 años de servicios para Codelco Chile, División Chuquicamata, de los cuales 22 años ininterrumpidos los sirvió como dirigente sindical del Sindicato de Trabajadores, y por 20 años los ejerció como su presidente, para lo cual ganó una decena de elecciones sindicales. En el marco de nuevas elecciones del Directorio de Sindicato de Trabajadores, se publicó en el blog “Codelco Corrupción”, que es administrado por personas desconocidas, se publicó una fotografía de una imagen tomada del sistema SAP de la demandada, en la que aparece que el demandante tiene 200 días pendientes de hacer uso de sus vacaciones. Posteriormente a este hecho, perdió la presidencia de dicho sindicato.

Alegaciones relevantes: 

El denunciante alega que ha existido vulneración de su derecho a la honra y a la vida privada por parte de su empleadora al permitir la divulgación de antecedentes personales que corresponden a la esfera de lo privado, obtenidos o extraídos de la base de datos que esta maneja a través de sus sistemas computacionales. En este sentido, señala que el empleador tiene la obligación de mantener resguardada la documentación laboral y previsional de sus trabajadores, fuera del alcance de personas que no deben, por razón de sus servicios, acceder a su manejo; que el empleador debe respetar las garantías constitucionales de los trabajadores, tales como la intimidad, vida privada y la honra; que el empleador debe cumplir con el deber de protección de la vida y salud de los trabajadores, y por tanto, la integridad; que la información almacenada constituye un registro o banco de datos personales del cual el empleador es responsable; que el empleador debe cumplir con las normas internas reglamentarias encaminadas a velar por el buen uso de la información virtual que se intercambia a través de las redes informáticas, incluyendo el SAP; que la legislación que regula el tratamiento organizado de los datos personales se ajusta a principios rectores que buscan amparar a las personas para que no sean afectadas en su vida privada y en particular en su honor, imagen e intimidad; y que las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales están obligados a “guardar secreto” sobre los mismos; todo esto de acuerdo con los artículos 5, 9, 22 inciso 2º y 184 del Código del Trabajo; el artículo 31 inciso 2 del D.F.L. Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo; artículos 1 inciso 2º, 2 letras m) y n), y 7, de la ley 19.628; artículos 38 N°8, 16, 33, y 44 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad. 

La demandada solicita el rechazo de la demanda y niega los hechos indicados, alegando que la denuncia no cumple con los requisitos para evidenciar su responsabilidad de vulnerar el derecho constitucional del artículo 19 Nº 4, y por tanto, de los supuestos perjuicios, por lo que no es procedente el pago de la indemnización. Esto toda vez que los datos relativos al feriado no son datos privados conforme a la ley; y la demandante no identifica a un autor que haya actuado como empleador o por el empleador o por cuenta del empleador, lo que genera una amplia baraja de posibilidades, desde que haya sido un trabajador que hubiese actuado subrepticiamente, oculta y anónimamente, procurando no ser sorprendido ni por el trabajador o denunciante, ni por los sistemas del demandado.

Resumen de la decisión: En la especie existe una infracción a la obligación de seguridad de los datos personales del trabajador de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 19.628 y vulneración al derecho constitucional a la privacidad del trabajador, ya que, en primer lugar, es posible concluir que el sistema SAP posee falencias que resultan incuestionables. En este punto, cabe precisar que la información que fue publicada no corresponde a datos que puedan ser considerados sensibles, aunque aquellos sí tienen el carácter de personales conforme lo dispone la ley precedente. En segundo lugar, las investigaciones que realizó el empleador son deficientes y no permitieron identificar al responsable de la filtración de la información; y, además, se desecha la alegación efectuada por el demandado de que no tendría responsabilidad atendido a que no habría sido una acción efectuada por sí, por su instrucción, o directamente por alguno de sus representantes, ya que el demandado es el responsable de la mantención de datos y de su protección. Sin embargo, no es posible hacer efectiva la responsabilidad del demandado en sede laboral, atendido a que es conocimiento de dichas infracciones la judicatura civil, quien es la llamada a determinar el estándar de cuidado o medidas concretas para velar por la seguridad de los datos y prevenir los daños provocados por dicha infracción, por lo que no se pueden determinar los daños acaecidos por la infracción a la ley precedente, debiendo conocer el fondo de la denuncia en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 4. En este sentido, sí se configura una vulneración al derecho de la intimidad del trabajador, pero en cuanto a las medidas para remediar dicha situación se desestima el petitorio del demandante por su indeterminación e insta a la demandada a efectuar modificaciones al sistema SAP. Finalmente, rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, ya que la filtración de información no produjo el daño alegado por el demandante (C. 11, 21, 22, 23, y 25).

Considerandos relevantes: ¨Décimo: (…) Que, en efecto, de conformidad al ámbito de aplicación de la ley, en el caso de autos recibe aplicación la referida ley, toda vez que ese cuerpo normativo refiere, en primer término, que el titular de datos personales, esto es, el demandante, es la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal. En seguida, es posible identificar al responsable del registro o base de datos al demandado, como la persona jurídica privada o el respectivo organismo público, a quien compete las decisiones relacionadas con el tratamiento de los datos de carácter personal. En seguida, es posible identificar que la información relativa a las vacaciones del actor contenida en el sistema SAP, se trata de un dato de carácter personal, definido por la ley como “aquellos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Que, sin embargo, no es posible otorgar a dicho antecedente el carácter de dato sensible de conformidad a lo establecido en el artículo 2 letra g), ya que el número de días que el demandante cuenta de vacaciones no se encuadra en dicha definición, atendido a que se trata de un antecedente que si bien es de carácter laboral, no dice relación con características físicas, morales o hechos que podrían encuadrarse en el marco de su vida privada o intimidad, considerando especialmente que en autos el demandante ejerce el cargo de dirigente sindical, esto es, que el contenido del derecho a la privacidad se vuelve menos estricto atendido el interés general que ostenta el ejercer un cargo en una organización sindical de importancia a nivel sectorial, además del hecho que es la misma disposición quien refiere a modo ejemplificador los casos en que debe considerarse, hipótesis que no se encuentra contemplada, además del hecho que en la legislación laboral no se ha otorgado dicha categoría, como bien ocurre en el caso de las remuneraciones, resultando pertinente, en consecuencia, no otorgarle dicha categoría. Que, a continuación, es posible otorgarle al sistema SAP, específicamente al módulo de recursos humanos del demandado el carácter de registro o banco de datos de carácter funcional, definido por el artículo 2 letra m (…), permitiendo encuadrar al sistema operativo del demandado en dicha hipótesis al permitir realizar operaciones de tratamiento respecto de estos¨.

¨Décimo primero: Que resulta pertinente indicar que el tratamiento de los datos debe efectuarse para su uso exclusivo suyo, esto es, para mantener sistematizada la información laboral de cada uno de sus trabajadores, además del reconocimiento del principio de finalidad que ordena que los datos personales solamente puedan utilizarse y tratarse para los fines por los cuales fueron recolectados, lo que en la especie se ha acreditado (…)¨

Disidencias y prevenciones: N/A

Impugnada: N/A

Decisiones, oficios, fallos relacionados: Tribunal Constitucional (943-2007).

Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: N/A

Análisis de sentencia realizado por Luna Ormazábal


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