Autoridad: Corte de Apelaciones de Antofagasta, Primera Sala.
Materia: Protección de Datos Personales, y Derechos Fundamentales.
Submateria: Acceso a expedientes médicos, y Derecho a la Igualdad ante la Ley.
Tipo de acción: Recurso de Protección.
Rol: 8190-2023
Caratulado: Fundación Validame/Gómez.
Fecha: 14/12/2023
Sumario: La Fundación Validame en representación de Juan Aníbal Mendoza Vera deduce un Recurso de Protección, en contra de la Comisión Médica Regional de Antofagasta y la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas por el rechazo a la solicitud formulada respecto del expediente médico de la evaluación de invalidez de Juan Mendoza en formato digital, ante esta acción la Corte decide no acoger la solicitud formulada ante la Fundación para la Administración de Comisiones Medicas, sin embargo si acogió la petición en contra de la Comisión Medica Regional de Antofagasta, ordenando la entrega del expediente solicitado en formato digital.
Objeto del procedimiento: El procedimiento judicial busca dilucidar si el rechazo de la Comisión Medica Regional de Antofagasta respecto de la solicitud del expediente medico por vía electrónica vulnera Derechos Fundamentales.
Resultado: Se rechazo (sin costas) por una parte el recurso en contra de la Fundación para la Administración de Comisiones Medicas. Por otro lado se acoge (sin costas) el recurso en contra de la Comisión Medica Regional de Antofagasta, ordenando así la entrega del expediente medico en la forma solicitada (vía electrónica o digital), dentro del plazo máximo de cinco días hábiles contados desde que el fallo se encuentre firme y ejecutoriado.
Partes:
Ministros:
Descriptores: Acceso a expediente medico, Recurso de Protección, Protección de Datos Personales, Derecho a Petición, Sistema Previsional Chileno, SAGCOM.
Normativa aplicable:
Antecedentes de hecho: La Fundación Valídame, en representación de Juan Mendoza Vera, solicitó electrónicamente el acceso al expediente completo de su solicitud de invalidez ante la Comisión Médica Regional de Antofagasta, petición que fue rechazada por la Comisión al ser solicitado vía digital obligándolo a una solicitud presencial.
Alegaciones relevantes: El recurrente alegó que la negativa de la Comisión Médica Regional vulneraba los derechos de igualdad ante la ley y de acceso a la información, además de violar el derecho a la propiedad de los datos personales del afiliado. Asimismo, se argumentó que la normativa chilena permite la tramitación electrónica, como lo establece la Ley N° 19.880.
Resumen de la decisión: La Corte acogió parcialmente el recurso, reconociendo que la negativa de la Comisión Médica Regional a entregar el expediente por correo electrónico fue arbitraria, afectando los derechos del recurrente. No obstante, rechazó la solicitud de acceso al sistema SAGCOM, argumentando que este no estaba diseñado para permitir el acceso de los usuarios o sus representantes.
Considerandos relevantes:
Asimismo, lo dispuesto en el referido cuerpo normativo, en cuanto no procedería la entrega de datos por correo electrónico en tanto no se encuentre implementado un sistema de firma electrónica, debe necesariamente conciliarse con lo dispuesto en la Ley N°19.880 en sus artículos 1, 4, 5, 9, 16 bis, 17, 18, 19 bis, 24, 24 bis, 25, 30 y 46, normas que (…), deben preferirse por sobre las contenidas en el referido compendio, que contiene la normativa dictada por la ex Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y su sucesora legal, la Superintendencia de Pensiones.
Al respecto, resulta especialmente relevante lo dispuesto en el artículo 17 letra a) de la Ley N°19.880 que dispone: “Artículo 17. Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa. Constituye copia autorizada aquella generada por la plataforma electrónica donde se acceda al expediente electrónico, que cuente con un medio de verificación de su autenticidad;”
Por lo demás, no es posible soslayar que el aludido deber de confidencialidad y resguardo de la información médica, en el que la recurrida ampara su negativa, tiene por objeto la protección de la información sensible del propio paciente, mismo que, debidamente representado, ha requerido la información ante la Comisión Médica recurrida, para conocer de forma íntegra y acabada el contenido de los referidos expedientes, en los que, según se ha informado, se ha revocado el Dictamen de Invalidez dictado a su respecto.
Lo anterior, implica una clara falta de criterio en atención a las especiales circunstancias del caso, y supone un comportamiento que, si bien no puede ser calificado del todo ilegal, por cuanto se ha sostenido por la recurrida haber ceñido su actuar a lo dispuesto por la Superintendencia de Pensiones, resulta sin dudas arbitrario, lo que conlleva, en consecuencia, a que la acción de protección deba ser acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo.
(…).
Disidencias y prevenciones: No existen disidencias o prevenciones en la Sentencia.
Impugnada: No.
Decisiones, oficios, fallos relacionados: No se mencionan decisiones, oficios o fallos en la Sentencia.
Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: No se citan otros documentos o artículos académicos en la Sentencia. Análisis de sentencia realizado por Renzo Porcile Roldán.