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FISCO CDE (PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA)-CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA. Rol 15010-2019, Corte Suprema




Autoridad: Corte Suprema de Justicia.

Materia: Protección de datos.

Submateria: Derecho de Acceso a la Información Pública.

Tipo de acción: Recurso de Queja.

Rol: 15010-19.

Caratulado: FISCO CDE (PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA)- CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA.

Fecha: 29/06/2021.

Sumario: Resolución sobre recurso de queja.

Objeto del procedimiento: N/A.

Resultado: Rechazado.

Partes: FISCO CDE (PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA) -CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA.

Ministros: Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.

Descriptores: Interés particular – Protección de datos personales – Presidencia de la República – Legitimidad activa recurso de reclamación – Amparo del derecho de acceso a la información pública – Reclamo de ilegalidad contra decisión de amparo del consejo para la transparencia – Consejo para la Transparencia – Recurso de queja rechazado – Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia.

Normativa aplicable:

Artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, artículo 19 N° 3 de la Constitución. Art. 8 CPR.

Título XVI del Código Orgánico de Tribunales; art. 545 COT.

Incisos 3 ° y 4 ° del artículo 6 ° del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 20 de la Ley de Transparencia; causal de reserva del N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia en relación con la Ley N°19.628. Artículos 2 letra f) y 4 de la Ley N°19.628 y 33 letra m) de la Ley N°20.285 + 🡪 artículo 21 (+) N°2 (y también el 1) -número 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia (+inciso 2 ° del artículo 5 ° y en el artículo 10 + su inc. 2, de la *Ley de Transparencia)-, art. 25 y 28 y su inc. 2 y 3 de la Ley N°20.285 (*Ley de Acceso a la Información Pública: art. 3, 4 y 5) + artículo 33 letra m) de la Ley N°20.285. Artículo 3 ° del Reglamento de la Ley de Transparencia. Considerar ley N° 21.096, y Ley de Protección de Datos Personales. Artículos 3, 11 y 41, ambos de la Ley N° 19.880. Ley 20.050.

Antecedentes de hecho:

En autos Rol N°15.010-2019, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de queja, en contra de los integrantes de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros señores Alejandro Madrid C., Alejandro Rivera M. y Ministra señora Maritza Villadangos F., por las graves faltas o abusos cometidos al dictar la sentencia definitiva de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, por la que se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido por su CDE-por el Fisco de Chile (Presidencia de la República), en contra de la decisión de amparo C1947-18 que acoge el amparo del derecho a acceso a la información y ordena la entrega de los correos electrónicos de Ana Lya Uriarte, Directora de Gabinete de la Presidencia de la República de la época, referentes al cierre del penal Punta Peuco, el caso Caval y a la renuncia del señor Sebastián Dávalos .

La institución requerida denegó la referida información en virtud de la causal de reserva del N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia en relación con la Ley N°19.628, toda vez que la señora Uriarte, amparándose en la garantía constitucional de inviolabilidad de las comunicaciones, establecida en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, se opuso a la entrega de la información.

En razón de lo anterior, el requirente señor Andrés López Vergara, el 12 de abril de 2018, dedujo amparo en favor de su derecho de acceso a la información pública, en contra de la Presidencia de la República.

El Consejo para la Transparencia notificó de ello al Director Administrativo de la Presidencia de la República, quien presentó sus descargos señalando, en síntesis, que una vez deducida la oposición por parte del tercero interesado dicho organismo quedó impedido de permitir el acceso a la información requerida según el artículo 20 de la Ley de Transparencia.

Asimismo, el CPLT ofició a la tercero interesada doña Ana Lya Uriarte, quien reiteró su oposición al requerimiento en los mismos términos antes señalados.

Alegaciones relevantes:

La decisión de amparo emitida por el Consejo para la Transparencia, acogió la acción, para lo cual razonó lo siguiente: (véase fallo, letra a. – e. y párrafos posteriores).

El recurso de queja interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la referida sentencia se sustenta en la configuración de las siguientes faltas o abusos graves: véase fallo, punto 1. – 6.

Informando los recurridos, expresan que realizaron una interpretación de las normas en relación a la materia, aplicando la normativa pertinente por lo que estiman no haber incurrido en la falta o abuso imputada.

Antes de proceder al examen de las cuestiones jurídicas implicadas en la presente impugnación, ya sintetizadas en lo que precede, es menester consignar los siguientes hechos: véase fallo punto 1. – 4.

Véase argumentación jurídica de la Corte del considerando sexto al undécimo, teniendo en cuenta además los considerandos precedentes.

Resumen de la decisión:

En virtud de lo expuesto en el fallo, se cita C. 11.: “Que, por consiguiente, los magistrados contra quienes se dirige el recurso de queja en examen no han incurrido en falta o abuso grave al descartar la alegación de reserva hecha por la Presidencia de la República basada en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, en relación con el N° 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y con la Ley Nº 19.628, desde que la misma se esgrimió defendiendo el interés personal y privado de una ex funcionaria de Gobierno, quien, no obstante haber sido debidamente notificada de la sentencia dictada por el CPLT y, pese a ser titular de la acción que contempla el inciso 3º del artículo 28 de la Ley Nº 20.285, no ejerció el derecho a oponerse a la entrega de la misma, teniendo todas las garantías para sostener el reclamo que la legislación le otorga.

En otras palabras, por no haber concurrido a sede judicial aquella persona en cuyo beneficio cede la única causal de reserva invocada explícitamente por la Presidencia de la República, en el procedimiento administrativo en el que se adoptó la decisión censurada, se ha de tener por cierto que la solicitud planteada por dicho instituto resulta insuficiente, por sí sola, para modificar lo decidido por el ente administrativo competente y basta, por consiguiente, para desechar el recurso de queja en examen.

Se deja constancia que este ha sido el parecer sostenido por esta Corte Suprema, como se aprecia en los Roles 4242-2019 y 36.507-2019”.

Considerandos relevantes: 1, 2, 3, 5, 6, 9, 10, 11.

Disidencias y prevenciones: 

Se previene que la Ministra señora Ravanales concurre al rechazo del recurso de queja, sin perjuicio de compartir el argumento contenido en el presente fallo, teniendo presente, además, que el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, toda vez que resolvieron en el sentido expresado en lo dispositivo, haciendo uso de su facultad de interpretar las disposiciones legales atingentes al caso.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Carroza y del Abogado Integrante señor Quintanilla, quienes estuvieron por acoger el recurso de queja, teniendo para ello presente lo expuesto en el fallo al respecto. Tener en cuenta los ministros ausentes si los hay*.

Impugnada: No.

Decisiones, oficios, fallos relacionados: 

Rol Corte Apelaciones: 359-2018

Decisión de amparo C1947-18

TC: Roles N°2246 y 2379

Roles 4242-2019 y 36.507-2019.

Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: N/A.

Análisis de sentencia realizado por Francisco Mozó.


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