Autoridad: Tribunal Constitucional
Materia: Derecho de acceso a la información pública y Bases de datos públicas.
Submateria: utorización de diligencias especiales de obtención de información de inteligencia que afectan derechos fundamentales.
Tipo de acción: Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley
Rol: 417-2004
Caratulado: Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia.
Fecha: 03-09-2004
Sumario: Control preventivo de constitucionalidad de ley que contiene normas de rango de ley orgánica constitucional.
Objeto del procedimiento: Por oficio N°5.067, de 3 de agosto de 2004, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, a fin de que este Tribunal, con conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 6°, 9° inciso final, 14, 16, 17, 19, 26, 29, 38 inciso segundo, y 39, del mismo.
Resultado:
Se declara que son constitucionales los artículos 6, 9, 14, 16, 17, 19 del proyecto de ley, así como también su artículo 52 (considerado por el TC como de rango de ley orgánica constitucional).
Se declara que los artículos 26 y 38 son constitucionales en la medida en que ciertas expresiones contenidas en éstos se entiendan según lo indicado por el TC respectivamente en los considerandos 15 y 17.
Se declara que el artículo 25 (considerado por el TC como de rango de ley orgánica constitucional) es constitucional, salvo el literal d) de su inciso primero.
Se declara que el artículo 29 es constitucional, salvo una frase y una palabra contenidas en su inciso primero.
Se declara que son inconstitucionales y en consecuencia deben ser eliminados del texto el artículo 23 (considerado por el TC como de rango de ley orgánica constitucional); la letra d) del inciso primero del artículo 25; y la frase “dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva” y la palabra “someramente”, contenidos ambas en el inciso primero del artículo 29.
Se declara que no se emitirá pronunciamiento sobre el artículo 39 por no ser considerado de rango de ley orgánica constitucional.
Partes: No aplica.
Ministros: Juan Colombo Campbell (Presidente), Hernán Álvarez García, Juan Agustín Figueroa Yávar, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y José Luis Cea Egaña .
Descriptores: Agencia Nacional de Inteligencia, Carabineros, Policía de Investigaciones, inteligencia policial, medidas intrusivas, diligencias especiales de investigación, reserva o secreto bancario, autorización judicial, derechos fundamentales, garantías constitucionales, supremacía constitucional
Normativa aplicable:
Constitución Política de la República, artículos 1° inciso cuarto, 5° inciso segundo, 6°, 38 inciso primero, 63 inciso segundo, 74, 82 N°1, 87 inciso primero, artículo 88 inciso final, 90 incisos primero y tercero.
Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, artículo 1°.
Antecedentes de hecho: El 6 de noviembre de 2001 ingresó al Congreso Nacional, por Mensaje del Presidente Ricardo Lagos, el proyecto de ley “sobre sistema de inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia” (boletín N°2811-02). El 3 de marzo de 2003 fue aprobado por la Cámara de Diputados (primer trámite constitucional). El 11 de mayo de 2004 el Senado (segundo trámite constitucional) aprobó el proyecto, con modificaciones. Dado que en el tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados no aprobó las modificaciones del Senado, se formó Comisión Mixta, cuyo informe fue aprobado respectivamente el 7 y el 21 de julio de 2004 por la Cámara de Diputados y el Senado. El 22 de julio se envió Oficio de Ley al Ejecutivo, el cual comunicó mediante oficio del 3 de agosto que no hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 inciso primero de la Constitución (“veto”). El mismo día se envió oficio al Tribunal Constitucional, para control preventivo de constitucionalidad.
Alegaciones relevantes: No aplica.
Resumen de la decisión: El TC, luego de transcribir las disposiciones constitucionales aplicables (C.2-5) y los artículos del proyecto que han de ser objeto de control de constitucionalidad (C.6), procede a revisarlos, refiriéndose primeramente a si determinadas disposiciones son o no de rango de ley orgánica constitucional (C.7-13), para luego centrar su análisis en lo relativo a los artículos 26 y 38, así como 23, 25 y 29.
Respecto de la primera oración del inciso segundo del artículo 26 (“Será competente para pronunciarse sobre la mencionada autorización un Ministro de aquella Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la diligencia o donde se inicie la misma.”), relativa a la autorización de ciertas diligencias, el TC, fundándose en su principio general de buscar la interpretación de las normas que permitan resolver su conformidad con la Constitución, señala que se declarará su constitucionalidad en el entendido que la expresión “donde se inicie la misma” significa aquella donde se dará comienzo a la respectiva diligencia una vez obtenida la autorización judicial correspondiente, puesto que la autorización judicial debe ser obtenida con anterioridad a la realización de la diligencia (C.14-15).
Respecto del inciso primero del artículo 38 (“El control externo (de la Agencia Nacional de Inteligencia) corresponderá a la Contraloría General de la República, a los Tribunales de Justicia y a la Cámara de Diputados, en el ámbito de sus respectivas competencias.”), el TC aplicando el mismo principio, resuelve su conformidad con la Constitución, en el entendido de que su texto deja a salvo las atribuciones que la Constitución otorga a la Corte Suprema, así como las acciones judiciales y controles administrativos que salvaguardan los derechos fundamentales que pueden verse afectados en la aplicación del proyecto (C.16-17).
El TC analiza el artículo 23 (“Los objetivos de la inteligencia serán fijados por el General Director de Carabineros y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, respectivamente, de acuerdo con los criterios de la política de seguridad interior y de orden público definidos por el Ministerio del Interior.”) constatando primeramente su rango de ley orgánica constitucional, puesto que modifica lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile. Luego, analiza el citado artículo a la luz del artículo 90 incisos primero y tercero, de la Constitución, donde se establece que Carabineros y Policía de Investigaciones (PDI) dependen del Ministerio de Defensa. Por tanto, el TC determina que el artículo 23 del proyecto es inconstitucional, puesto que traspasa, aunque sólo en materia de inteligencia policial, el control de Carabineros y PDI del Ministerio de Defensa al Ministerio del Interior (C.18-20).
Respecto del artículo 25 del proyecto el TC decide considerarlo de rango de ley orgánica constitucional, al constituir el complemento indivisible de lo dispuesto en los artículos 26 y 29, que también tienen ese rango. Centra su análisis en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25, el cual enumera taxativamente los cinco procedimientos especiales de obtención de información, incluyendo en su letra d) la facultad de obtener “antecedentes sujetos a reserva o secreto bancario” – procedimiento que requiere, según el inciso primero del artículo 29, autorización judicial previa “sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros”. Aquí el TC cita un criterio de interpretación previo (de sentencia rol N°349-2002, C.37) donde entendió que sin perjuicio de que en ciertos casos, habiendo una “urgente necesidad de adoptar prontamente providencias cuya dilación podría acarrear graves consecuencias”, el principio de bilateralidad de la audiencia acepta calificadas excepciones, no puede considerarse un caso excepcional tal el acceso a “los registros y antecedentes de una cuenta corriente bancaria [puesto que] se mantienen en el tiempo, bajo custodia y responsabilidad de un tercero que es, a su vez, fiscalizado por la autoridad”. En base a este criterio concluye que es inconstitucional lo dispuesto en el literal d) del inciso primero del artículo 25 del proyecto (C.21-24).
En su análisis del artículo 29 y en particular su inciso primero (“La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos a que se refiere el artículo 25 deberá dictarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y será someramente fundada.”), el TC parte recordando lo dispuesto en los artículos 1° inciso cuarto, 5° inciso segundo, y 6°, de la Constitución, donde se asegura en lo medular que el Estado está al servicio de la persona humana, y que éste y sus órganos deben respetar plenamente y promover los derechos y garantías de las personas, garantizados por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, normas a las que están obligados a someterse. Viendo el citado inciso del artículo 29 del proyecto frente a tales disposiciones constitucionales, el TC afirma que éste las infringe sustantivamente en al menos dos aspectos. Primero, declara que es inconstitucional el plazo fatal de 24 horas dentro del cual debe ser evacuada la resolución judicial relativa a la autorización o no de la realización de las diligencias especiales de obtención de información, debido a que “no le permite examinar los antecedentes que le han sido suministrados, con la dedicación indispensable para dictar la resolución razonada en un asunto tan grave y complejo, como tampoco, ordenar que se le presenten informaciones adicionales con las cuales, y tras la apreciación que se requiere para obrar con sujeción al proceso justo, le sea realmente posible pronunciarse con rigor y objetividad”. Segundo, basándose en que la evaluación y decisión de la procedencia o no de las diligencias especiales solicitadas – cuya realización puede afectar derechos y garantías constitucionales de las personas – debe ser bien argumentada, sobre la base de premisas comprobadas y sólidas, por lo cual una resolución sólo “someramente” fundada es insuficiente, también declara inconstitucional dicha palabra (C.25-30).
Considerandos relevantes: 15, 17, 20, 22-24, 26-30.
Disidencias y prevenciones:
Voto en contra del Ministro Colombo, respecto de la declaración de inconstitucionalidad de (i) la letra d) del inciso primero del artículo 25 del proyecto, (ii) la frase “dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud respectiva” del inciso primero del artículo 29; y (iii) la palabra “someramente” del inciso primero del artículo 29, fundándose en lo que sigue.
El Ministro afirma en general que el mismo proyecto en su artículo 3° enfatiza la sujeción de los organismos y servicios de inteligencia a la Constitución y las leyes en el cumplimiento de sus objetivos y funciones, y señalar que justamente para dar cumplimiento a esto la institución de inteligencia requiere contar con suficientes atribuciones.
En lo medular fundamenta su voto con que (i) el artículo 25 establece atribuciones excepcionales de la Agencia Nacional de Inteligencia, para la obtención de antecedentes necesarios al cumplimiento de una misión, y que siempre requiere autorización judicial previa donde se deben cumplir requisitos; (ii) la mayoría de las veces el plazo de 24 horas para que el tribunal evacúe la resolución de autorización de la diligencia especial sería suficiente, dando aplicación al principio de oportunidad, y considerando que faltando antecedentes o tiempo de análisis, el tribunal debería rechazar la solicitud; y (iii) la motivación de las sentencias judiciales es materia de ley, y al señalar que la resolución debe ser “someramente” fundada, el legislador sólo le impone al juez un límite mínimo, debiendo siempre dar una fundamentación suficiente.
Indica también que las normas mencionadas, aplicadas a la luz de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 19 N°3), se ajustarían a la Constitución
Impugnada: No procede.
Decisiones, oficios, fallos relacionados: STC 349, C.37.
Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: N/A
Análisis de sentencia realizado por Nicolás Ossandon