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Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley modificatorio de la ley Nº 19.913 que creó la Unidad de Análisis Financiero. Rol 521-2006, Tribunal Constitucional




Autoridad: Tribunal Constitucional

Materia: Datos comerciales, financieros y bancarios

Submateria: Autorización de diligencias especiales de obtención de información por parte de la Unidad de Análisis Financiero y el Ministerio Público, que pueden afectar derechos fundamentales

Tipo de acción:  Control preventivo

Rol: 521-2006

Caratulado: Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley modificatorio de la ley Nº 19.913 que creó la Unidad de Análisis Financiero (Boletín N° 3626-07).

Fecha: 01-08-2006

Sumario: Control preventivo de constitucionalidad de ley que contiene normas de rango de ley orgánica constitucional.

Objeto del procedimiento: Por Oficio N°6.239, de 4 de julio de 2006, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, modificatorio de la Ley N°19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 N°1 de la Constitución, ejerza el control de constitucionalidad tanto respecto del artículo 1° número 1, en lo relativo al párrafo segundo de la letra b), que se agrega en el artículo 2° de la Ley N°19.913, como con relación al número 8, en lo referente al artículo 24, nuevo, que se incorpora en la citada ley.

Resultado:

Se declara que es constitucional el artículo 1° N°8 del proyecto, en cuanto incorpora un nuevo artículo 24 a la Ley N°19.913 que creó la Unidad de Análisis Financiero (UAF).

Se declara que es constitucional el artículo 1° N°1 letra b) del proyecto, en el entendido de que (i) los antecedentes solicitados por la UAF son necesarios para la revisión de una operación sospechosa, y que (ii) tanto la solicitud de antecedentes secretos o reservados, como la resolución judicial que la autoriza, deben basarse en hechos específicos que la justifiquen, y considerar siempre el plano respeto a los derechos y garantías constitucionales; y (iii) salvo la frase “de inmediato” contenida en el artículo, la cual se declara inconstitucional. 

Se declara que los artículos 2° y 3° (considerados por el TC como de rango de ley orgánica constitucional) del proyecto son inconstitucionales y ergo deben eliminarse de su texto.

Partes: No aplica puesto que se trata de control preventivo de constitucionalidad.

Ministros:  osé Luis Cea Egaña (Presidente), Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, Marisol Peña Torres y Enrique Navarro Beltrán.

Descriptores: Unidad de Análisis Financiero, autorización judicial, información financiera, operación sospechosa, secreto o reserva, diligencias intrusivas, Ministerio Público, juez de garantía, autorización judicial, derechos fundamentales.

Normativa aplicable:

Constitución Política de la República, artículos 1° incisos primero y cuarto, 5° inciso segundo, 6° inciso primero, 19 N°4, N°5 y N°26, 38 inciso primero y segundo, 66 inciso segundo, 77 incisos primero y segundo, 83 inciso tercero, 93 N°1, N°6 y N°7 e inciso segundo

Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, artículos 34 a 37. 

Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículos 13 y 14 

Código Procesal Penal, artículos 9°, 70 y 236

Ley N°19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, artículos 1°, 2° y 3°

Decreto con Fuerza de Ley N°707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, artículo 1

Antecedentes de hecho: El 4 de agosto de 2004 ingresó al Congreso Nacional, por Moción de una serie de Diputados, el proyecto de ley que “Modifica la Ley N°19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero” (boletín N°3626-07). El 17 de agosto de 2005 fue aprobado por la Cámara de Diputados (primer trámite constitucional). El 20 de junio de 2006 el Senado (segundo trámite constitucional) aprobó el proyecto, con modificaciones. En el tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó las modificaciones del Senado, el 21 de junio de 2006. El mismo día se envió Oficio de Ley al Ejecutivo, el cual comunicó mediante oficio del 4 de julio que no hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 inciso primero de la Constitución (“veto”). El mismo día se envió oficio al Tribunal Constitucional, para control preventivo de constitucionalidad.

Alegaciones relevantes: No aplica puesto que se trata de control preventivo de constitucionalidad.

Resumen de la decisión: 

El TC analiza el párrafo segundo de la letra b) del artículo 1°N°1 del proyecto, el cual establece que cuando antecedentes requeridos por la UAF están aparados por secreto o reserva o están en poder de una persona que no está entre aquellas obligadas a reportar operaciones sospechosas, para solicitarlos la UAF previamente tiene que pedir, fundado en hechos concretos, autorización por Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros, fallo en contra del cual procede apelación, que se conocerá en cuenta y con expediente secreto. Constata que al otorgar nuevas facultades a tribunales, el de rango de ley orgánica constitucional (LOC). Indica que, desde el principio de buscar cómo la norma puede ser constitucional, se puede declarar su constitucionalidad, en el entendido de que el requerimiento corresponda a información necesaria frente a una operación sospechosa previamente denunciada o detectada por la UAF (C.5-7). 

Sin embargo, la norma recién referida no resulta completamente constitucional, ya que el TC señala que la expresión “de inmediato” es inconstitucional y debe ser eliminada de la norma, puesto que al señalar que el Ministro de la Corte de Apelaciones ha de fallar inmediatamente “se configura una situación que se opone a la dedicación y reflexión indispensables que un asunto de naturaleza tan delicada y compleja, como es autorizar una excepción a la reserva o al secreto de determinados antecedentes”. La delicadeza de la situación viene dada por la afectación de la vida privada de la persona y su familia, la invulnerabilidad de sus comunicaciones, y el impacto de ello en su dignidad en tanto persona, debido a lo cual se requiere un examen cuidadoso, debiendo evitarse la afectación del derecho en su esencia (C. 17-24).

En relación con la norma que agrega un nuevo artículo 24 a la Ley N°19.913, donde se establece la posibilidad de que el afectado por una resolución sancionatoria de la UAF presente reclamo contra éstas ante la Corte de Apelaciones, y se regula el procedimiento de la tramitación de tal reclamo, el TC también indica que es de rango de LOC, por la misma razón ya mencionada supra (C.8-9).

Adicionalmente, el TC revisa los artículos 2° y 3° del proyecto, los cuales agregan respectivamente un nuevo inciso final al artículo 1 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y al artículo 3 de la Ley General de Bancos, donde se establece con tenor casi idéntico que en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la Ley Nº19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias. El TC señala que estos dos artículos deben ser objeto de control preventivo de constitucionalidad por tener rango de LOC, porque modifican la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, al conferir una nueva facultad a los jueces de garantía, esto es, que entreguen la autorización mencionada. Al tener rango de LOC, su aprobación en el Congreso requería el voto favorable de 4/7 de los integrantes en ejercicio de ambas cámaras legislativas, lo que en el caso de los artículos 2 y 3 del proyecto no se obtuvo, por lo cual se declaran inconstitucionales por faltar al requisito de quórum indispensable (C.10-15, 25-35).

Considerandos relevantes: C.7, 14, 18-23

Disidencias y prevenciones: Voto en contra de los Ministros Colombo, Fernández y Venegas, con respecto a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 2° y 3° del proyecto, puesto que son de la opinión que estas disposiciones no tienen rango de LOC y ergo no hubo insuficiente quórum en su aprobación en el Congreso. Fundan esta opinión en que estas normas no innovan en relación con la competencia del juez de garantía para otorgar la autorización allí referida, puesto que el juez de garantía en virtud de otras disposiciones legales ya es competente para eso. Esto según lo establecido en, entre otros, el artículo 9 del Código Procesal Penal, que establece que en toda actuación del proceso que implique la privación, restricción o perturbación de la persona en el ejercicio de sus derechos fundamentales requiere autorización judicial previa, y en particular el Ministerio Público debe solicitar la autorización del juez de garantía si quiere realizar una diligencia de investigación que puede causar tal afectación.

Impugnada: No (no procede).

Decisiones, oficios, fallos relacionados: 

STC 198 de 04.01.1995

STC 417 de 03.09.2004

STC 433 de 25.01.2005

STC 389 de 28.10.2003

STC 181 de 02.11.2004

STC 236 de 11.06.1996

STC 251 de 27.01.1997

Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: N/A

Análisis de sentencia realizado por Nicolás Ossandon


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