Autoridad: Corte Suprema (Tercera Sala, Constitucional).
Materia: Derecho de acceso a la información pública.
Submateria:
Tipo de acción: Recurso de queja (Civil).
Rol: 924-2023
Caratulado: Consejo para la Transparencia (Montt)
Fecha: 04-01-2024
Sumario: La Corte Suprema acogió un recurso de queja interpuesto por el Consejo para la Transparencia (CPLT) contra la decisión de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que había acogido un reclamo de ilegalidad presentado por la Universidad de Chile. La Corte Suprema determinó que la información solicitada sobre los dominios en procedimiento de revocación activo en 2020 es pública y debe ser entregada, limitando la obligación de sistematizar la información en un formato específico.
Objeto del procedimiento: Determinar si la decisión del CPLT de ordenar la entrega de información sobre dominios en procedimiento de revocación activo en 2020 era legal y si la Universidad de Chile debía sistematizar dicha información en un formato específico.
Resultado: Acogido
Partes:
Ministros:
Descriptores: Base de datos, Universidad de Chile, Falta o abuso grave en la dictación de la sentencia, Proceso de información pública, Derecho de Acceso a la Información Pública, Amparo del derecho de acceso a la información pública, Directorio de dominios, Existencia, disponibilidad de información, NIC Chile.
Normativa aplicable:
Antecedentes de hecho:
Alegaciones relevantes: La Universidad de Chile argumentó que la información solicitada no era pública y que su divulgación afectaría la ciberseguridad y los derechos comerciales y económicos de los titulares de dominio. El CPLT sostuvo que la información era pública y que la Universidad ya la había publicado en su portal web.
Resumen de la decisión: La Corte Suprema acogió el recurso de queja, concluyendo que la información solicitada es pública y que la Universidad de Chile no está obligada a sistematizarla en un formato específico, sino solo a proporcionar los enlaces y fechas de publicación.
Considerandos/Vistos relevantes:
Noveno: “(…) la información cuyo secreto aquí se pretende resguardar, ya fue declarada pública en la sentencia dictada por esta Corte en los autos Rol N° 12.379-2019, con fecha 25 de octubre de 2019, en virtud de la cual se mantuvo la decisión del CPLT, en cuanto ordenó la entrega de “un listado o directorio con todos los dominios comprados a través del portal nic.cl, en formato Excel, sin contener ningún dato privado” y que es idéntica a la que en estos autos el CPLT decidió entregar.
En la citada sentencia, se declaró que los datos requeridos, ya son públicos por su naturaleza, porque son accesibles a cualquier persona a través de los mecanismos dispuestos por la propia Universidad requerida”.
Décimo: “(…) la Universidad, en el motor de búsqueda “Who is”, informa al público, si el dominio “.CL” respectivo está sujeto a un procedimiento de revocación, calificándolo como “Dominio en controversia”. Por tanto, no es lógico que la misma parte, ahora, alegue que estamos frente a una información sensible y apta para vulnerar los derechos de seguridad, comerciales, económicos y personales de terceros, si ya en su oportunidad, ella misma la publicó, razón por la cual, al no haberlo así razonado los sentenciadores recurridos, efectivamente, incurrieron en la falta y abuso a que alude el CPLT.
Undécimo: Que, también, resulta cierta la alegación del quejoso en cuanto a que los jueces recurridos interpretaron erradamente la sentencia del Tribunal Constitucional, considerando como inconstitucionales normas que no fueron declaradas como tal y desconociendo que esta Corte ha resuelto que sin acudir a los artículos 5 inciso segundo y 10 de la Ley N° 20.285, la información objeto del conflicto ha de considerarse pública, primero, porque, como se dijo, se trata de información que ya fue declarada con ese carácter y, segundo, atendido a que “aquella supresión no influye sustancialmente en el segundo razonamiento, en la medida que éste encuentra sustento normativo directamente en el artículo 8, inciso 2º de la Constitución Política de la República, regla que expresa: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”, y que no fue -ni pudo ser, atendida su jerarquía declarada inaplicable en sede constitucional.” (SCS Roles N° 1.824-2019, N° 131.990-2020, N° 725-2022, entre otras) y en otras disposiciones de la misma Ley de Acceso a la Información Pública.
Duodécimo: Lo anterior, permite concluir que la información requerida por el peticionario es pública, en definitiva, por aplicación directa de la Carta Fundamental unido la legislación interna que la propia quejosa mantiene para estos efectos en “la Reglamentación del .CL” en que se establece en su número 6, letra c) que todo titular de una inscripción y todo aquel que inicia un procedimiento de revocación de un nombre de dominio: “Autoriza hacer pública la información del nombre de dominio exclusivamente para fines relacionados con la administración del registro de nombres .CL y la operación del DNA.
Asimismo, acepta que los datos del registro sean informados a requerimiento formal de cualquier autoridad judicial o administrativa legalmente para requerirla (…)”. A su vez, el número 11, inciso 3° de la misma Reglamentación determina que: “Cuando un nombre de dominio hubiere sido inscrito, será publicado por NIC Chile en una lista de dominios inscritos y se mantendrá en dicha lista por un plazo de publicidad de 30 días corridos a contar de dicha publicación (…)”.
Décimo Tercero: “(…) “[…] pues, lo relevante es que se está en presencia de información que superó el tamiz institucional necesario para descartar su secreto o reserva, quedando, la información en sí, en una condición jurídicamente incompatible con la denegación de acceso por igual causal” (SCS Rol N° 43.581-2020), haciendo incluso, en los hechos, inaplicable un fallo que pretenda hacerla secreta, en esas condiciones.
Décimo Cuarto: “(…) se hace intrascendente e innecesario el emplazamiento a los terceros que alude la Universidad, tal como lo expone el CPLT, porque conforme se explicó, la información ya fue publicada, siendo la propia casa de estudios la que comunica y permite el acceso a la información cuestionada e incluso autorizada por los titulares de dominio conforme se advierte de su Reglamentación Interna.
Por otra parte el artículo 20 de la Ley de Acceso a la Información Pública, que regula la notificación de terceros, expone que aquella es procedente cuando dicha publicidad pueda afectar sus derechos. Sin embargo, en este caso, aquello no es posible, porque como se dijo, la información ya se encuentra previamente publicada.
“(…) cabe señalar que de la lectura del ordenamiento que reglamenta la materia, es posible colegir que la información pública que se ordena entregar, es aquella que “obra en poder de los respectivos servicios”, es decir, la que emana de manera directa del ejercicio de sus fines y labores para ejecutar sus potestades y, siempre que, en todo caso, la misma no este resguardada y, se pruebe, por algunas de la causales de reserva que contempla la Ley.
Así entonces, no cualquier disposición de la información que se pida, v gr. “un listado y/o planilla Excel”, por el solo hecho de emanar del órgano público, éste deba entregarla bajo dicho formato, porque aquello desconoce la normativa expuesta y, en especial, los fines de la Ley de Acceso a la Información, aplicando una carga adicional al órgano público que es improcedente, puesto que, a este no le corresponde efectuar un procesamiento de la información bajo los parámetros que exige el requirente, sino que debe proporcionarla, en su caso, bajo los mecanismos que ella misma la guarda o mantiene”.
Décimo Octavo: Que, así expuesta la petición del solicitante, queda en evidencia, que lo pedido no se comprende dentro de la obligación atingente a la transparencia o acceso a la información pública que consagra el constituyente y el legislador, porque dicha disponibilidad, en ningún caso puede comprender un procesamiento, estandarización, unificación, elaboración, manejo o comparación de datos ordenados de acuerdo a la necesidad del requirente, a menos que dentro de las funciones del servicio se encuentre dicha tarea y/o así lo disponga la Ley, porque aquello, como es obvio, compete a quien la solicita pues, corresponde a su interés particular y no al servicio quien se encuentra obligado a mantener y entregar aquella información, conforme se explicó, de acuerdo a como éste la mantiene y clasifica para el ejercicio de sus potestades. (SCS ROL N° 46.673-2022).
Décimo Noveno: Que, consecuentemente, si la información solicitada se encuentra en bases de datos, se cumple con la obligación de transparencia, en la medida que se entregan esas bases de datos, no siendo obligación del servicio sistematizar la misma conforme la particular solicitud que haga el requirente, en este caso, confeccionar un registro o litado particular de los datos que pide.
Disidencias y prevenciones: No se mencionan disidencias ni prevenciones.
Impugnada: No se menciona impugnación de la sentencia.
Decisiones, oficios, fallos relacionados:
Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: No se mencionan.
Análisis de sentencia realizado por: Benjamín Antonio Berríos Garrido