1. Inicio keyboard_arrow_right

ROL: 8960-2022

CARATULADO: Anonimizado.

Enlace a sentencia


OBJETO:

Obtener acceso a los correos enviados por la Ministra del Trabajo desde mayo de 2022 hasta la fecha de ingreso del amparo.


AUTORIDAD:

Consejo para la Transparencia

FECHA:

TIPO DE ACCIÓN:

Recurso de amparo.

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Trabajo mediante el cual se solicitaba el acceso a los correos enviados por la Ministra del Trabajo en una fecha indicada. Se funda la decisión de denegar el acceso por constituir aquellas, comunicaciones privadas sujetas a reserva.

  • Decisión: Se rechaza.
  • Materia sometida a juicio: Solicitar acceso a los correos enviados por la Ministra del Trabajo desde mayo de 2022 hasta la fecha de ingreso del amparo, esto es, 13/09/2022.
  • Orden del tribunal: Denegar acceso a los correos por constituir comunicaciones privadas.

Rechazado.

  • Requirente: Anonimizado.
  • Requerido: Subsecretaría del Trabajo.

  • Francisco Javier Leturia Infante, Presidente.
  • Gloria Alejandra de la Fuente González.
  • Natalia Andrea González Bañados.
  • Bernardo Eric Navarrete Yáñez.

“SÉPTIMO: Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan en la expresión «comunicaciones y documentos privados» que utiliza el artículo 19 N° 5, de la Constitución Política de la República. Lo anterior, ya que son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos, no constituye en virtud de ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N° 5, de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación”.

“NOVENO: En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N° 13, de la Constitución de 1925, la Carta Fundamental vigente se refiere a «comunicaciones privadas» a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de «comunicaciones privadas», porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana” (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir «toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad» (Ídem, p.4)”.

“DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N° 5, de la Constitución Política de la República, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental”.

“DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5, de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 2246-12, recaída en el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que: «el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos» (considerando 57)”.

El día 14 de agosto de 2023 el requirente solicitó a la Subsecretaría del Trabajo los correos ya señalados, cuestión que fue denegada por el órgano administrativo por concurrir la causal de la Ley 20.285, art. 21 N°2. Así las cosas, el requirente deduce el amparo fundado en dicha negativa.

  • Requirente: Información debe ser proveída por el órgano administrativo, en virtud de su derecho de acceso a la información pública.
  • Requerido: Negativa se funda en la Constitución Política de la República, Art. 19 N°5, en tanto consagra la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, pues la solicitud contempla correos electrónicos que forman parte del diario vivir de los trabajadores, y que en el mundo moderno se emplean con habitualidad.

Se rechaza en vista de que los correos electrónicos se enmarcan dentro de la vida privada, y el hecho de provenir de funcionarios públicos no implica por sí mismo, que sean de libre acceso, pues de ser así, cualquiera podría libremente interceptar y revisar cualquier tipo de información que se dé en el interior de la administración del Estado. Ahora, el concepto de comunicación privada engloba los correos electrónicos, por consagración de la CPR art. 19 N°5, pues de las Actas de la CENC se puede extraer que, se utilizó tal término con la expresa intención de no circunscribir la protección solamente al correo, sino que busca cubrir todo tipo de comunicación, en todas sus formas, tanto la que existe hoy, como la que puede existir mañana. La Ley para la Transparencia no contiene especificidad ni determinación que la CPR exige, para efectos de limitar el derecho consagrado en la CPR Art. 19 N°5.

La Consejera Doña Gloria de la Fuente González y el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, consideran que los correos debieron ser entregados por cuanto: A cada funcionario se le entrega, financiado con el erario público, un correo para efectos de facilitar el cumplimiento de sus tareas. Razón por la cual, de considerarlos secretos, “se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos, por el solo hecho de ser remitidos por esa vía”. Más aún, cada vez es más frecuente que esos correos sean el fundamento de actos o decisiones de los órganos de la administración del Estado.

Sin información.

  • Constitución Política de la República, art. 19 N°5.
  • Ley N° 20.285, art. 21 N° 2.

Sin información.

Derecho de acceso; Derecho a la vida privada; Colisión entre libertad de información y protección de datos; Consejo Para La Transparencia (CLPT).

Vicente Bruna Silva.


Comparte esta publicación

Twitter Facebook email
Información
local_offer   Tema