Se acoge parcialmente el amparo deducido contra el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, ordenando entregar la información relativa a los días y/o períodos en los cuales la Directora del Servicio de Salud estuvo con feriado legal y días administrativos para el período comprendido entre el 1 de enero y 30 de junio de 2024. Se rechaza respecto de la información sobre licencias médicas durante el mismo período.
Obtener la entrega de información sobre los días de feriado legal, días administrativos y licencias médicas de una funcionaria pública durante el período comprendido entre el 1 de enero y 30 de junio de 2024.
Acogido parcialmente
Principio de transparencia e información; Derecho a la vida privada; Datos personales; Datos sensibles; Responsabilidad de organismos públicos; Colisión entre libertad de información y protección de datos; Consejo para la Transparencia (CPLT).
El día 14 de julio de 2024, el requirente solicitó al Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota información relacionada con los días y/o períodos en los que la Directora del Servicio de Salud, estuvo con feriado legal, día administrativo o licencia médica, durante el período correspondiente al primer semestre del año 2024. El día 29 de julio de 2024, el órgano requerido le denegó la información mediante un oficio Ordinario N° 1606, apoyándose en la oposición manifestada por la persona sobre la cual trataba la información solicitada, fundada en el Art. 19 N° 4 de la CPR y la Ley N°20.285 Art. 21 N° 2. Posteriormente, el día 3 de agosto de 2024 el solicitante dedujo amparo ante el Consejo para la Transparencia, arguyendo una vulneración a su derecho de acceso a la información, ante la negativa del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota de entregarle la información solicitada.
Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota: Alegó la concurrencia de la causal de reserva prevista en la Ley N°20.285 Art. 21 N° 2, en relación al artículo 19 N° 4 de la CPR y la Ley N°19.628 Art. 2 letra g) sobre Protección de la Vida Privada.
Directora del Servicio de Salud: Alegó la concurrencia de la causal de reserva prevista en la Ley N°20.285 Art.21 N° 2, en relación con la Ley N°19.628 Art. 2 letra g), argumentando que se estarían vulnerando sus garantías constitucionales contenidas en el Art. 19 de la CPR, añadió que el Código del Trabajo prohíbe la discriminación por razones de salud, por lo que la entrega de la información podría afectar su intimidad, su vida privada y su honra.
Se acoge parcialmente el amparo y se ordena la entrega de información relativa a los días de feriado legal y administrativos de la Directora del Servicio de Salud durante el período solicitado por el requirente. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de la información sobre los días de licencias médicas, por tratarse de datos personales sensibles, configurándose la causal de reserva contenida en la Ley N°20.285 Art. 21 N° 2, en relación con la Ley N°19.628 Art. 2 letra g).
Considerando Tercero: “(…) la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares”.
Considerando Quinto: “se debe tener presente el artículo 2°, letra g) de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida, que establece que son datos sensibles: “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual” (…)”.
Considerando Sexto: “(…) “tratándose de información referida a licencias médicas -sin distinguir si se trata de funcionarios públicos o privados-, (…) el hecho de hacer uso de licencias médicas es tradicionalmente un indicio de un estado de salud, por lo que está contemplado en la categoría, general y abierta, de datos personales sensibles, específicamente, dentro de: “los estados de salud físicos o psíquicos” a que hace referencia el artículo 2°, letra g) (…)”.
Considerando Séptimo: “(…) “la Ley de Transparencia ha establecido la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 que permite resguardar, (…) los derechos reconocidos por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política y por la Ley N° 19.628 en el ámbito del tratamiento de datos personales, que formen parte de la esfera y de la vida privada o íntima de una persona y de su familia, principalmente el derecho de acceder a ellos, de controlarlos y de autodeterminarlos al momento de su tratamiento o procesamiento (…)”.
Considerando Duodécimo: “Que, en consecuencia, develar la identidad de funcionarios que han hecho uso de licencias médicas, a juicio de este Consejo, implica una afectación presente, probable y con la suficiente especificidad del derecho a la protección de vida privada y de los datos personales, tanto de funcionarios públicos como de cualquier persona (…)”.