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ROL: 49-2023

CARATULADO: Anonimizado.

Enlace a sentencia


OBJETO:

  • Obtener la entrega de información sobre su evaluación psicológica, puntos y conclusiones.


AUTORIDAD:

Corte de Apelaciones de Antofagasta.

FECHA:

TIPO DE ACCIÓN:

Reclamo de ilegalidad.

La Ilustre Municipalidad de Antofagasta interpone reclamo de ilegalidad contra la decisión del Consejo para la Transparencia que acogió el amparo interpuesto por una postulante a concurso público, ordenando la entrega de su evaluación psicolaboral. La Corte de Apelaciones de Antofagasta rechaza el reclamo, confirmando la decisión del CPLT, en atención a que la información solicitada es un dato personal sensible cuyo titular tiene derecho a acceder.

  • Decisión: Se rechaza.
  • Materia sometida a juicio: Legalidad de la decisión del CPLT que ordena entregar evaluación psicolaboral a la propia solicitante.
  • Orden del tribunal: Confirma decisión del CPLT; ordena entregar información solicitada.

Rechazado

  • Recurrente: Ilustre Municipalidad de Antofagasta.
  • Recurrido: Consejo Para La Transparencia.

  • Virginia Elena Soublette Miranda.
  • María Teresa Quiroz Alvarado (Fisc.), Redactora.
  • Carlos Adrián Cabezas Cabezas (Int.).

Considerando séptimo: “Que en este orden de ideas y atendida la naturaleza del denominado informe psicolaboral, instrumento que se elabora a partir de los datos proporcionados por la propia postulante y que contiene la apreciación de un experto, respecto de determinados rasgos que se requieren para desempeñar un definido perfil de cargo público, es posible, razonablemente, juzgar que la propiedad y titularidad del mismo no corresponde a la reclamante ni al profesional que la aplica, sino a la propia postulante, quien en forma voluntaria entregó los antecedentes necesarios para su confección, en base a los cuales en definitiva se determinó su mayor o menor idoneidad para desempeñar el cargo al que concursó.

Que así las cosas, tratándose entonces de datos sensibles de la requirente, esa información no puede considerarse confidencial para ella misma, tal como lo decidió la autoridad recurrida, decisión que además se condice con lo dispuesto en el literal g) del artículo 2° de la Ley 19.628, sobre “Protección de la Vida Privada”, en cuanto dispone que debe entenderse por “Datos Sensibles”, “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”. Así las cosas, la información requerida en este caso -copia de los informes psicolaborales de la solicitante- poseen la naturaleza de datos sensibles y la titularidad de estos pertenece precisamente a ella, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República y en la Ley 19.628”.

Una postulante solicitó acceso a su evaluación psicolaboral realizada en el marco de un concurso público municipal. La Municipalidad denegó la entrega invocando reserva por concurso no finalizado. El CPLT acogió el amparo de la solicitante. La Municipalidad interpuso reclamo de ilegalidad contra dicha decisión.

  • Ilustre municipalidad de Antofagasta alega el artículo 21, N°1, letra b), de la Ley 20.285, esto es, causal de reserva de datos sensibles, alegando que Sostiene no desconocer que los resultados de los instrumentos psicológicos y el informe en el cual constan los resultados de la entrevista psicolaboral aplicada a la amparada, corresponden a sus datos personales sensibles, postulando, sin embargo, que los instrumentos psicológicos aplicados no lo son, toda vez que ellos son las herramientas que utiliza la psicóloga laboral de este Municipio para la respectiva evaluación.
  • Consejo para la Transparencia alega la falta de legitimación activa de la Municipalidad de Antofagasta para invocar la causal del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, como fundamento de su reclamo de ilegalidad, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de esta Ley, desde que, la Municipalidad se encuentra imposibilitada de reclamar de ilegalidad sobre la base de la referida causal de reserva consistente en la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, conforme a la prohibición expresa establecida en el artículo 28 inciso segundo de la Ley de Transparencia, cuyo tenor es claro al sostener que no le asiste la facultad de interponer un reclamo de ilegalidad al órgano de la Administración. Además, sostiene que el amparo por denegación de acceso a la información fue acogido por cuanto el Consejo estimó que no se configuraba la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, ya que no fueron acreditados los presupuestos que la conforman, toda vez que la municipalidad no evacuó descargos para acreditar que responder la solicitud de información afecta el debido cumplimiento de sus funciones.

El tribunal resolvió que la información solicitada -en este caso una evaluación psicológica- debe ser entregada al solicitante, ya que corresponde a datos personales sensibles del mismo, y su divulgación no afecta negativamente el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.

Sin información.

No

  • Ley N° 20.285, art. 11.
  • Ley N° 20.285, art. 21 N°1.
  • Ley N° 20.285, art. 24.
  • Ley N° 20.285, art. 28.
  • Ley N° 20.285, art. 33.
  • Ley N°19.880, art. 5.
  • Ley N°19.880, art. 8.
  • Ley N°19.880, art. 17.
  • Ley N°19.880, art. 19 N°12.
  • Ley N° 19.628, art. 2.
  • Ley N° 19.628, art. 12.
  • Constitución Política de la República, art. 8.
  • Constitución Política de la República, art. 19 N° 2.
  • Constitución Política de la República, art. 19 N° 3.
  • Constitución Política de la República, art. 19 N° 4.

Sin información.

Derecho de acceso, Derecho a la vida privada, Datos de carácter personal o datos personales, Datos personales a cargo de organismos públicos, Ley N° 19.628, Constitución Política de la República, art. 19 N° 4, Corte de Apelaciones (CA).

Raimundo Tomás Contreras Contreras.


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