Recurso de protección acogido parcialmente por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que ordena la eliminación de las publicaciones en redes sociales, materia del presente recurso.
Evitar consecuencias dañosas al derecho de la propia imagen y la honra, buscando la eliminación por ilegalidad y arbitrariedad respecto de la publicación realizada por la recurrida en contra de la recurrente, que se ordene la eliminación de una publicación, que la recurrida se abstenga de efectuar actuaciones, comentarios, mensajes o comunicaciones por cualquier medio, sobre las actividades que realiza la recurrente.
Acogido.
Derecho a la integridad física y psíquica. Derecho a la honra. Derecho a la honra, a la imagen y a la vida privada. Derecho a la vida privada. Derecho a emitir opinión y la de informar. Datos de carácter personal o datos personales. Datos sensibles. Redes Sociales. Colisión entre libertad de información y protección de datos. Ley N° 19.628. Constitución Política de la República (Art. 19 N°1, N°4 y N°12). Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Jurisprudencia de la Corte Suprema. Recurso de protección. Corte de Apelaciones (CA).
La recurrida realiza una publicación en la red social “Instagram” que resultan vulneratorias de los derechos a integridad física y psíquica, como tambien al respeto y protección de la vida privada y a la honra de la recurrente. Dicha publicación contiene comentarios negativos, con el objeto de afectar y degradar el buen nombre que tiene la recurrente poniendo en duda la existencia de permisos legales y su representante legal, toda vez que en dicha publicación se solicitaba compartirla, generando así un mayor impacto en la ciudadanía, como consecuencia de dicha FUNA el Diario El Pingüino publicó una nota produciendo una viralización mayor que trajo como consecuencia que la recurrente haya sido víctima de innumerables comentarios deshonrosos, amenazantes, denigratorios, afectándola en el ámbito laboral, profesional, personal y familiar.
La parte recurrente alega que las publicaciones en redes sociales vulneran sus garantías constitucionales referentes a la honra, imagen y privacidad, al cuestionar la legalidad de su giro. El recurrido, por su parte, alega que estas publicaciones no constituyen vulneraciones a dichas garantías, sino que están amparadas en la libertad de expresión y el derecho a informar.
La Corte acogió parcialmente el recurso de protección interpuesto, solo en cuanto ordena eliminar las publicaciones realizadas en redes sociales por la recurrida que vulneraron las garantías constitucionales referentes al derecho a la honra y la privacidad. Que por otra parte el Diario El Pingüino no fue parte de dicho proceso y no puede el tribunal pronunciarse respecto de las peticiones hechas.
Considerando Séptimo: “Que, el derecho a la propia imagen ha sido entendido por la Excelentísima Corte Suprema como: «Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo. (C.S. Rol N° 2506-2009) … “tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 n° 4 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar, (C.S., Rol 9970-2015)
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que éste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta (T.C. Rol N° 2454-13)”
Considerando Octavo: “Que, también el Tribunal Constitucional ha señalado que la expresión «respeto» del artículo 19 N°4 «implica la obligación de terceras personas de no interferir en el ámbito del valor y la conducta que protege el ordenamiento jurídico a través de las garantías constitucionales”. En cuanto al derecho a la privacidad, el mismo Tribunal señala que «es la situación de una persona en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones de agentes externos y ajenos a su interioridad física o psicológica y las relaciones que mantiene o tuvo con otros. Sin embargo, este derecho puede tener limitaciones legales por finalidades razonables, además de la intromisión estatal justificada en caso de realización de hechos delictivos”. Por último, en lo que concerniente a la protección de la privacidad, el referido Tribunal ha señalado que la privacidad integra los derechos personalísimos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal y son, por su cualidad de íntimos de cada sujeto, los más cercanos o próximos a esta característica, única y distintiva, del ser humano. Por tal razón, ellos merecen reconocimiento y protección categóricos tanto por la ley como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebradas entre éstos”. (Navarro Beltrán, Enrique, Carmona Santander Carlos, «Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1981-2015», Cuadernos del Tribunal Constitucional, Núm. 59, año 2015, página 190 y siguientes).”