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231-2024




Tipo de acción

Recurso de protección.

Rol

231-2024

Caratulado

Anonimizado.

Sumario

Se acoge el recurso de protección deducido en relación con el derecho a la imagen y a la honra del recurrente, considerando el actuar del recurrido como ilegal y arbitrario, ordenando retirar de las redes sociales todas las publicaciones que se encuentren vigentes, realizadas en contra de la recurrente, debiendo abstenerse en lo sucesivo de formular comentarios del mismo tenor.

Objeto del procedimiento

Se acoja la acción de protección, ordenando la eliminación de las publicaciones y comentarios que realizó el recurrido en redes sociales (ya bajo su nombre o bajo perfil falso) en el más breve plazo señalado y obligarlo a abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones de burla, maltrato, acoso, hostigamiento y burla digital, en contra del recurrente.

Resultado

Acogido.

Partes

  • Recurrente
  • Recurrido

Ministros

  • Marcos Jorge Kusanovic Antinopai.
  • María Isabel Beatriz San Martin Morales.
  • Sintia Alejandra Orellana Yévenes.

Descriptores

Derecho a la honra, a la imagen y a la vida privada, Datos de carácter personal o datos personales, Datos sensibles, Redes sociales, Constitución Política de la República (Art. 19 Nº4), Recurso de protección, Corte de Apelaciones (CA).

Normativa aplicable

  • Constitución Política de la República Art. 19 N° 4.
  • Constitución Política de la República Art. 20.
  • Ley N° 19.628 Art. 2.
  • Ley N° 19.628 Art. 4.

Antecedentes de hecho

Recurrente deduce recurso en virtud del actuar del recurrido que estima ilegal y arbitrario en cuanto denosta su imagen pública en redes sociales con mensajes de burla e incitación al odio. La Corte acoge el recurso ordenando el retiro de las publicaciones vigentes de las redes sociales realizadas en contra de la recurrente.

Alegaciones relevantes

Recurrente: alega hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el actor, consistente en publicaciones en redes sociales por parte del recurrido, que dañan su imagen pública y su derecho a la honra y a la propia imagen, garantizados por la Constitución. Recurrido: Señala que las aseveraciones son ciertas, insta por el rechazo de la acción alegando que las publicaciones fueron eliminadas, sin perjuicio que algunas si se encontraban vigentes.

Resumen de la decisión

Acoge el recurso de protección ordenando el retiro de las publicaciones vigentes de las redes sociales realizadas en contra de la recurrente, debiendo abstenerse en lo sucesivo de formular comentarios del mismo tenor.

Considerandos relevantes

  • Considerando séptimo: Que, el derecho a la propia imagen ha sido entendido por la Excelentísima Corte Suprema como: «Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo. (C.S. Rol N° 2506-2009)
  • Considerando octavo: (…) Por último, en lo que concerniente a la protección de la privacidad, el referido Tribunal ha señalado que la privacidad integra los derechos personalísimos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal y son, por su cualidad de íntimos de cada sujeto, los más cercanos o próximos a esta característica, única y distintiva, del ser humano. Por tal razón, ellos merecen reconocimiento y protección (…).
  • Considerando décimo: Que, de este modo, en estos autos se encuentra acreditado que la parte recurrida, utilizando su cuenta o perfil que mantiene en la red social denominada Facebook efectuó publicaciones en un perfil de acceso público, entregando información sobre la actora, incorporando fotografías de aquella en sus afirmaciones, realizando burlas más allá de realizar una crítica (…) que importan la perturbación a su derecho a la imagen y a la honra, consagrados en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, prerrogativa que está incluida dentro de la enumeración que realiza el artículo de 20 del estatuto fundamental.

Disidencias y prevenciones

Sin información.

Impugnada

No

Análisis de sentencia realizado por:

Josefina Seguel Vera.

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