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ROL: 1958-2018

CARATULADO: Anonimizado.

Enlace a sentencia


OBJETO:

Determinar la legalidad respecto de una publicación por factura impaga sin autorización del titular y establecer si dicha publicación vulnera los derechos fundamentales de la persona jurídica recurrente, en particular el derecho a la honra y al desarrollo de su actividad económica.


AUTORIDAD:

Corte de Apelaciones de Rancagua.

FECHA:

22/05/2018

TIPO DE ACCIÓN:

Recurso de Protección.

La Corte de Apelaciones acoge un recurso de protección interpuesto por una persona jurídica, ordenando la eliminación de una publicación y de todo registro donde sea apreciable la factura impaga en cuanto reconoce la protección que da la Ley N° 19.628 a las personas jurídicas.

  • Decisión: Se acoge el recurso de protección.
  • Materia sometida a juicio: Legalidad de una publicación de una deuda de una persona jurídica en relación con datos comerciales.
  • Orden del tribunal: Eliminar los registros y la publicación de dicha deuda.

Acogido

  • Recurrente: Geobarra Exins
  • Recurrido: Servicios Equifax

  • Ricardo De Dios Pairican García.
  • Pedro Salvador Jesús Caro
  • Claudio Andrés Sepúlveda Delaigue (Int.),

Considerando Tercero: “Que, al respecto cabe precisar que si bien los derechos fundamentales han sido concebidos principalmente para la persona física, desde la perspectiva actual no es entendible concebir a la persona jurídica sin posibilidad de ser titular de derechos fundamentales, a los menos compatibles con su naturaleza. En este contexto, no cabe duda que las personas jurídicas se encuentran legitimadas para reclamar la protección de su derecho al honor, que en su caso ha de entenderse asimilado al derecho al buen nombre o imagen comercial, fama o crédito. Así, por lo demás lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en la STC 135/1995. En este sentido, teniendo como base que las personas jurídicas también son titulares del derecho al honor, no cabe duda que la protección que la Ley 19.628 otorga al tratamiento de los datos personales también debe extenderse a aquellas, pues de otra forma se afectaría el principio de igualdad ante la ley, dado que se impondría una discriminación arbitraria en perjuicio de las personas jurídicas. No obsta a lo anterior el hecho de que el artículo 2 letra ñ) de la referida ley haga referencia a las personas naturales como los titulares de los datos personales, por cuanto la normativa en cuestión debe interpretarse de manera sistemática y acorde con los derechos garantizados en la Constitución Política, lo que obliga a entender que el artículo 4° de la Ley 19.628, que enfáticamente señala las circunstancias en que puede realizarse una publicación, es una disposición protectora de carácter general que debe primar como criterio exegético”.

Considerando Octavo: “Que, por lo demás, la Excma. Corte Suprema ha reconocido de manera reiterada la protección que la Ley 19.628 confiere a las personas jurídicas, por ejemplo, en las causas Rol 4058-2011, 8940 2012 y 4942-2013, entre otras, jurisprudencia que sin duda refuerza la conclusión arribada en tal sentido”.

La recurrente interpuso un recurso de protección contra la recurrida por haber publicado una deuda derivada de una factura emitida por un tercero, sin contar con su autorización y respecto de una obligación que estimaba prescrita. La empresa recurrida incorporó dicha factura a su base de datos, aduciendo que fue irrevocablemente aceptada por no ser objetada dentro del plazo legal.

Recurrente: Sostiene que la Ley N° 19.628 no permite la publicación de deudas provenientes de facturas y que no ha autorizado la publicación, siendo dicha ley aplicable a personas jurídicas.

Recurrida: Sostiene que la Ley N° 19.628 no es aplicable respecto de personas jurídicas y además que el derecho a la honra sólo corresponde a las personas naturales.

La Corte acoge el recurso de protección, ordenando a la persona jurídica recurrida la eliminación de todo registro y publicación de deuda impaga, sin costas.

Se previene que el Sr. Abogado Integrante, don Claudio Sepúlveda Delaige, estuvo por rechazar el recurso de protección considerando que “por estimar que la Ley 19.628 es clara en cuanto a que los sujetos a quienes se les confiere protección son sólo las personas naturales, según lo señala el artículo 2° letra ñ) de dicha normativa. Refuerza dicha conclusión lo expresado por la Excma. Corte Suprema, en fallo reciente dictado con fecha 15 de mayo de 2018, en causa Rol 1209-2018, en cuanto agregó que: “(…) de la historia fidedigna de la ley en cuestión es posible desprender de varios de sus pasajes, ya sea de la moción del proyecto original, sus modificaciones y/o discusión en sala, que dicho cuerpo legal se encuentra orientado a la protección de datos personales, entendiendo la noción personal como perteneciente o relativa a la persona natural”.

Si, ante la Corte Suprema Rol N° 12617–2018.

  • Constitución Política de la República 19 N°4.
  • Constitución Política de la República 19 N°21.
  • Constitución Política de la República 20.
  • Ley N° 628 art. 2 letra ñ).
  • Ley N° 628 art. 4.
  • Ley N° 628 art. 17.
  • Ley N° 628 art. 18.
  • Ley N°983.

Sin información.

Derecho a la honra, Datos personales de carácter económico, Responsabilidad de empresas privadas, Obligación de informar y obtener consentimiento, Ley N° 19.628, Constitución Política de la República (Art. 19 N°4), Recurso de protección.

Santiago Rubén Silva Castillo.


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