Determinar si el Consejo de Transparencia ha actuado de forma ilegal al ordenar entregar la información requerida tarjando solamente la información de los donantes que recibieron una exención tributaria.
Corte de Apelaciones de Santiago
10/04/2024
Reclamo de ilegalidad
Recurrente interpone reclamo de ilegalidad por rechazo de amparo ante el Consejo de Transparencia que acoge una solicitud de información sobre donantes de la fundación y ordena entregar dicha información, la cual contiene datos personales de identidad y relativos a declaraciones de impuestos.
Acogido.
Décimo cuarto: “Que claramente en este caso la información solicitada se vincula directamente con las declaraciones de impuestos de los contribuyentes y su confección deriva del establecimiento de franquicias tributarias a las donaciones que se realizan a ciertas instituciones que son susceptibles de recibir tales aportes, como ocurre con la entidad aludida en la solicitud de acceso a la información pública. Proceso en que, respecto del donante, el beneficio tributario consiste en la posibilidad para efecto de la Ley sobre Impuesto a la Renta la rebaja como un gasto necesario para producir renta, tales donaciones efectuadas a determinados establecimientos educacionales, organismos e instituciones sin fines de lucro, gasto que será rebajado de la renta bruta para el cálculo de la renta líquida imponible gravada con los impuestos que establece la Ley de la Renta. En otras palabras, es acceso a su declaración anual de impuestos.”
Décimo quinto: “Que puede concluirse entonces que dicha información efectivamente está protegida por el artículo 35 del Código Tributario, que obliga a no revelar «la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas» y configura la excepción del artículo 21 Nro.2 de la Ley Nro.20.285.
No atenderlo, como ha sucedido en la especie, implica apartarse de dicha excepción legal y en esa dirección lo decidido en el Amparo, en cuanto no considerar configurada la hipótesis de reserva, constituye una ilegalidad que debe ser corregida por esta vía desde que además es la publicidad la que debe subordinarse a los derechos fundamentales.”
Décimo sexto: “Que de lo anterior deriva que ponderado el interés social y el eventual daño a la Fundación en la posibilidad de aportes futuros, si bien no es óbice a la entrega de los datos el destino que le dé la solicitante dado que la represión a eventuales excesos discurrirá sobre un carril distinto , también es cierto que lo verdaderamente relevante para la ponderación se encuentra en la protección que esta legislación da a los datos sensibles de los contribuyentes que no puede ser afectada, ya que afecta la esfera de su vida privada como es la administración de sus recursos económicos y las decisiones filantrópicas que tomen de acuerdo a sus convicciones particulares.”
La recurrente se niega a entregar información que incluye datos personales de donantes de la fundación y sus respectivas exenciones tributarias, por lo que la solicitante interpone un amparo ante el Consejo de Transparencia, el cual lo acoge parcialmente y ordena entregar la información con los datos tarjados de las personas beneficiadas por la respectiva exención tributaria.
Recurrente: “Explica que en las declaraciones juradas se solicitó la individualización con nombre y Rut de los donantes, información que, cuando se refiere a personas naturales, debe ser expurgada, ya que son antecedentes resguardados en los artículos 2, letra f), y 4, de la Ley Nro.19.628, resultando aplicable la regla de secreto del artículo 7, de la citada ley, en relación particularmente con la causal de reserva del artículo 21 Nro.5, de la Ley N° 20.285, pues la protección de la vida privada ha sido consagrada tanto en la Constitución Política de la República, como en las Leyes Nro.20.285 y Nro.19.628, cuerpos normativos que han establecido un régimen de protección de los datos personales que obran en poder de los órganos de la Administración, a partir de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nro.4, de la Carta Fundamental, resultando improcedente la comunicación de datos referidos a personas naturales. En este caso existen personas naturales y jurídicas entre el listado de donantes.
Afirma que la privacidad se ve afectada, por cuanto, si el requirente ya tiene la identificación del donatario y ahora solicita la individualización de los donantes, se comunicarían actos jurídicos privados que celebran particulares y que no tienen obligación legal alguna de publicarlos y, por tanto, al no existir una causal de excepción, deben aplicarse las normas protectoras de la vida privada y de los datos personales relativos a personas naturales, en relación con la causal de reserva del artículo 21, Nro.2, de la Ley de Transparencia.”
Recurrida: “Arguye también que no es efectivo que se infrinja lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 7 de la ley sobre protección de la vida privada o el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que la información ordenada entregar, se refiere a datos personales que deben ser resguardados. Por el contrario, se ha estimado plausible la publicidad de la identidad del donante porque se propicia el control social y el debido escrutinio en relación a la procedencia y forma del otorgamiento de un beneficio por parte del Estado, lo que fundamenta el interés público que reviste el conocimiento de la misma, considerando además la naturaleza de la entidad donataria consultada y la finalidad de la donación. Si bien la identidad de una persona natural, en términos generales, es información que se encuentra protegida por las normas de la Ley Nro.19.628, esa protección no es de carácter absoluto, pudiendo ceder válidamente en aquellos casos en que exista un interés público de tal entidad e importancia, que justifique revelar la reserva que el legislador concede a los datos personales de su titular, permitiendo el legítimo ejercicio de un control social sobre información que en principio resultaría reservada. En este sentido, individualizar a los contribuyentes consultados, implica dar a conocer la calidad de beneficiario de una franquicia tributaria otorgada por parte del Estado de Chile.”
Se acoge el recurso y se deja sin efecto la decisión del Consejo para la Transparencia. Asimismo, se rechaza la solicitud de información que había sido previamente aceptada por el CPLT, en razón de que la información solicitada contiene datos sensibles de personas naturales y jurídicas relativas a su declaración anual de impuestos y renta, lo que vulnera su esfera de vida privada.
Sin información.
No
Transparencia, acceso a la información, información sensible, fundaciones, reserva tributaria, datos personales.
Esperanza Hope Jaduri.