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10837-24




Tipo de acción

Recurso de amparo.

Rol

10837-24

Caratulado

Anonimizado.

Sumario

Se acoge el amparo interpuesto ante el Consejo para la Transparencia, por la no entrega por parte del hospital de la copia de una Ficha Clínica perteneciente a la madre fallecida del recurrente.

Objeto del procedimiento

El recurrente solicita la entrega completa de la ficha clínica con todas las especificaciones detalladas en la solicitud, perteneciente a su madre fallecida al Hospital el Carmen Dr. Luis Valentín Ferrada.

Resultado

Acogido.

Partes

  • Recurrente
  • Hospital el Carmen Dr. Luis Valentín Ferrada

Ministros

  • Natalia Andrea González Bañados,
  • María Jaraquemada Hedera,
  • Roberto Munita Morgan
  • Bernardo Eric Navarrete Yáñez.

Descriptores

Datos personales, datos sensibles, ficha clínica.

Normativa aplicable

  • Constitución Política de la República, a 8.
  • Ley N° 20.285, art. 5.
  • Ley N° 20.285, art. 10.
  • Ley N° 20.285, art. 11.
  • Ley N° 20.285, art. 12.
  • Ley N° 20.285, art. 21.
  • Ley 20.584, art. 12.
  • Ley 20.584, art. 13.

Antecedentes de hecho

Recurrente solicita la copia de la ficha clínica de su madre el 23 de septiembre de 2024. El hospital responde a dicho requerimiento de información el 3 de octubre de 2024, a través del ordinario N°1001. El recurrente interpone recurso de amparo el día 10 de octubre de 2024, ya que habría sido derivado a la plataforma OIRS del MINSAL, sin obtener una respuesta detallada de lo solicitado

Alegaciones relevantes

Recurrente señala que no se entregó la información solicitada y que simplemente se le derivó a un sitio web. Además, asegura el hospital habría tenido un criterio arbitrario para considerar la solicitud como un ingreso por oficina de partes.

Por parte del hospital, estos originalmente aseguraron en su respuesta que lo solicitado correspondía a un reclamo ciudadano y no a una solicitud de acceso a la información pública por la Ley de Transparencia, por lo cual fue derivado a la plataforma OIRS del MINSAL.

Resumen de la decisión

Consejo procede a acoger el recurso de amparo interpuesto, citando el art. 8 CPR, el que establece el principio de publicidad de los actos del estado, junto con los art. 5 inciso 2° y 10° de la ley de transparencia que define la información pública como toda aquella que obre en poder de los órganos de la administración del estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, asi cono toda la información elaborada con presupuesto público.

Procede a citar el art. 13 de la ley 20.2584, que establece de forma textual que se puede entregar una copia de la ficha al titular de la misma, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos.

Argumentan además que no es necesario para el efecto de solicitar acceso a datos personales que constan en la ficha clínica, que el requirente deba tramitar la solicitud a través de OIRS, ya que solo entorpece injustificadamente el ejercicio de su derecho, debiendo entonces interpretarse la ley de Transparencia y la Ley 20.584 de forma armónica. Se menciona también que dicho entorpecimiento a su vez entra en contradicción con el principio de facilitación que establece el art. 11 letra F) de la Ley de Transparencia.

Considerandos relevantes

Considerando segundo: “(…) Por su parte, según lo dispuesto en los articulos 5º, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, asi como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales (…)”.

Considerando tercero: “(…) A continuación, la misma ley establece la reserva de la información contenida en la ficha clínica como también de aquella que surja de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas. Finalmente, el articulo 13° de la citada ley, regula el régimen de acceso a dicha ficha clínica, tanto respecto de titulares como de los herederos, en el caso de personas fallecidas. Al efecto, dicho precepto legal señala que: «Sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitad expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casus, forma y condiciones que se señalan: a) Al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (.)»(…)”.

Considerando Cuarto: “(…) ha sostenido reiteradamente que dichos antecedentes pueden ser objeto de un requerimiento de acceso tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia. En conformidad a lo anterior, se hace presente al órgano que no es necesario que, para el sólo efecto de solicitar acceso a datos personales y sensibles que constan en la Ficha Clínica, el requirente -heredero- deba tramitar su solicitud a través de la OIRS institucional, por cuanto ello implica entorpecer injustificadamente el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, la Ley de Transparencia y la Ley N° 20.584 no constituyen cuerpos normativos excluyentes entre si, sino que éstos deben ser interpretados en forma armónica (…)”.

Disidencias y prevenciones

N/A.

Impugnada

Sin información.

Análisis de sentencia realizado por:

Andre Fernández Gutiérrez.

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