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ROL: 538-2020

CARATULADO: Anonimizado.

Enlace a sentencia


OBJETO:

Determinar si los convenios entre Salcobrand S.A. e Isapre Colmena Golden Cross S.A. son públicos o confidenciales, y si su divulgación afecta los derechos comerciales de Salcobrand.


AUTORIDAD:

Corte de Apelaciones de Santiago

FECHA:

06/12/2023

TIPO DE ACCIÓN:

Reclamo de ilegalidad

Reclamo de ilegalidad interpuesto por Salcobrand S.A. contra el Consejo para la Transparencia, debido a la decisión de amparo que ordenó la entrega de los convenios celebrados entre Isapre Colmena Golden Cross S.A. y farmacias. Salcobrand argumentó que dicha información es de carácter confidencial y su publicación afecta sus derechos económicos y comerciales.

  • Decisión: Rechazado.
  • Materia sometida a juicio: resolver ilegalidad de resolución emitida por el CPLT que ordenó entregar la información requerida.
  • Orden del tribunal: rechaza ilegalidad, mantiene acceso a información por ser de carácter público.

Rechazado

  • Recurrente: Salcobrand S.A.
  • Recurrido: Consejo para la Transparencia.

  • Redactor, Disidente.
  • Romy Grace Rutherford Parentti.
  • Manuel Esteban Rodríguez Vega.
  • Bárbara Vidaurre Miller (int.).

  • Considerando Noveno: “(…) A su vez, se ha sostenido ya reiteradamente -tanto por el CPLT como por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia- que la información que obra en la Administración del Estado es en principio pública, con independencia de si ésta ha sido elaborada por particulares o por el Estado, pues así se desprende del mentado artículo 5° inciso 1° y del artículo 11 letra a), ambos de la Ley de Transparencia. Lo anterior, no solo porque los mencionados convenios se encontraban en poder de una institución pública, sino, además, porque había un interés público del requirente de información en conocer su contenido, sobre todo si los convenios referidos habían sido parte de una investigación que culminó en sanciones para la Isapre reclamante”.
  • Considerando Décimo: “(…) Ciertamente, la confidencialidad pactada por los privados debe necesariamente estar reconducida a una de las causales de reserva contempladas en el citado artículo 21, en relación con el artículo 8° de la Carta Fundamental, pues la regla general, en materia de información es que ésta sea pública y las excepciones requieren una norma expresa que las contemple. Por estas razones, (…) la existencia de este tipo de cláusulas en contratos públicos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8° de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual (…)”.
  • Considerando Undécimo: “Sobre esta materia, la reserva aludida, como lo ha sostenido en forma invariable la jurisprudencia, exige acreditar hechos que deben prevalecer sobre los principios de publicidad y transparencia, de tal manera que deba preferirse el interés particular del reclamante por sobre el de carácter público que la norma constitucional consagra. No obstante, tal como lo ha indicado la jurisprudencia del CPLT, para que dicha causal pueda prosperar, es necesario que la información cumpla con tres requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva”. “(…) lo relevante para la entrega de la información, cuando se esgrime esta causal de reserva, es si debe prevalecer el interés público que la información sea difundida o el interés privado en que se mantenga oculta”.

Se solicitó a la Superintendencia de Salud los convenios suscritos entre Isapre Colmena y farmacias, como parte de su fiscalización de las prestaciones GES. La Superintendencia denegó la solicitud en primera instancia, pero el Consejo para la Transparencia ordenó su entrega.

Recurrente: alegó que los convenios contienen información comercial y económica sensible, protegida por cláusulas de confidencialidad, y que su divulgación afectaría su competitividad. Recurrido: los convenios, al estar en poder de la Superintendencia de Salud por su rol fiscalizador, son públicos, según el artículo 5° de la Ley de Transparencia.

La Corte rechazó el reclamo de ilegalidad, confirmando que la información es pública. Estableció que la cláusula de confidencialidad en un contrato entre privados no puede prevalecer sobre el principio de publicidad de la información cuando esta obra en poder de un organismo público en el ejercicio de sus facultades.

N/A.

No

  • Constitución política de la República, art. 8.
  • Ley N°20.285, art. 5
  • Ley N° 20.285, art. 11.
  • DFL N°1 2005 del Ministerio de Salud.

Principio de transparencia e información, Derecho de acceso, Datos personales de carácter financiero, Datos personales de carácter comercial, Corte de Apelaciones (CA).

Josefina Seguel Vera.


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