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ROL: 470-2023

CARATULADO: Anonimizado.

Enlace a sentencia


OBJETO:

Declarar la ilegalidad respecto a la resolución del Consejo para la Transparencia que rechazó recurso de amparo, por el cual solicitaba que la Superintendencia de Medioambiente le enviara copia de correos entre esta institución y el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura sobre un centro de engordamiento de salmones.


AUTORIDAD:

Corte de Apelaciones de Santiago.

FECHA:

26/12/2023

TIPO DE ACCIÓN:

Reclamo de ilegalidad.

Se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del Consejo para la Transparencia, que rechazó amparo sobre acceso a comunicaciones entre la Superintendencia del Medio Ambiente y otros organismos. La Corte consideró que se configuraba la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, al implicar la entrega de dicha información una distracción indebida de las funciones del órgano requerido, validando así la ponderación realizada por el Consejo.

  • Decisión: Se rechaza el reclamo de ilegalidad.
  • Materia sometida a juicio: Legalidad de la decisión del Consejo para la Transparencia al no acoger amparo, que solicitaba la entrega de correos electrónicos entre dos organismos públicos.
  • Orden del tribunal: Rechaza el recurso, por lo que no ordena la entrega de la información.

Rechazada.

  • Reclamante:
  • Reclamado: Consejo para la

  • Jessica De Lourdes González Tronocoso, Redactora.
  • Alejandro Eduardo Rivera Muñoz.
  • Oscar Andrés Torres Zagal (Int.).

“Noveno: Que ese tribunal comparte lo razonado por el Consejo, por cuanto las tareas que supone la búsqueda de la información y su posterior sistematización, revisión y análisis para entregarla -si ello fuere procedente- demandan gestiones de tal entidad, que claramente entorpecerán la labor normal o el debido funcionamiento del organismo, ello considerando las circunstancias fácticas en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado por la Oficina Regional de Aysén de la Superintendencia del Medio Ambiente. En efecto, el reclamado consideró el número de funcionarios, el periodo requerido, la falta de precisión de las materias en que debería centrarse la búsqueda de las comunicaciones electrónicas, y las competencias del órgano fiscalizador. En el contexto descrito la oposición de la Superintendencia se ajusta a la legalidad en la medida que defiende el interés institucional y el debido cumplimiento de sus funciones”.

La reclamante habría solicitado los correos electrónicos entre la Superintendencia del Medio Ambiente y el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura sobre el Centro de Engorda de Salmones de una empresa. Dicha solicitud fue rechazada por la causal del Art. 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esto es, que la obtención de la información hubiera significado una distracción indebida de los funcionarios del órgano. La reclamante interpuso de recurso de amparo contra esta decisión, el cual fue rechazado por el Consejo para la Transparencia, al considerar que los correos electrónicos son una extensión de la vida privada de las personas, aplicando la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, además de la causal invocada por la Superintendencia requerida.

  • Reclamante: La decisión del Consejo invoca una causal que la Superintendencia no habría mencionado, ni que resulta aplicable para el caso (21 N° 2). Además, la Superintendencia no acreditó como se produce una afectación en sus funciones por el hecho de recopilar la información solicitada.
  • Reclamada: Expresa que el hecho de que los correos electrónicos estén en poder de un órgano del Estado no hace que la información sea pública per se, ya que de hecho los correos electrónicos serían una manifestación de la vida privada. Además, sí se configura la distracción indebida de funciones del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, lo que se expresa en que la Superintendencia habría indicado el número de funcionarios necesarios para dar cumplimiento a la información requerida.
  • Tercero (Superintendencia del Medioambiente): Recalca que no hay incongruencia procesal en que el Consejo para la Transparencia invoque la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues la misma reclamante se habría referido al supuesto carácter público de la información. Reitera que también se configura la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la citada ley, por cuanto a la información solicitada es genérica y requiere la colaboración de varios funcionarios para obtenerla, sumado al extenso tiempo necesario para recopilarla (9 semanas).

Si bien se confirma que el Consejo para la Transparencia no tenía facultad para emitir pronunciamiento sobre una causal de reserva no alegada (21 N° 2), se valida la causal de reserva bajo el artículo 21 N° 1 letra c), relacionada con la distracción indebida de funciones.

Sin información.

Sí, ante la Corte Suprema rol N° 221-2024.

  • Constitución Política de la República, art. 1.
  • Constitución Política de la República, art. 6
  • Constitución Política de la República, art. 7
  • Constitución Política de la República, art. 8
  • Constitución Política de la República, art. 19 N° 4.
  • Constitución Política de la República, art. 19 N° 5.
  • Constitución Política de la República, art. 21.
  • Ley N° 285 Art. 5.
  • Ley N° 285 Art. 7.
  • Ley N° 285 Art. 10.
  • Ley N° 285 Art. 11.
  • Ley N° 285 Art. 21 N° 1 letra c)
  • Ley N° 285 Art. 21 N° 2.
  • Ley N° 285 Art. 24.
  • Ley N° 20.285 Art. 33 letra j)
  • Ley N° 285 Art. 33 letra m)
  • Ley N° 19.628.
  • Ley N° 19.880 Art. 17.
  • Ley N° 19.880 Art. 18.
  • Decreto Supremo N° 13 del 2 de marzo de 2009 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que establece el Reglamento de la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública.

Sin información.

Principio de transparencia e información, derecho de acceso a la información pública, derecho a la vida privada, datos de carácter personal, Ley N° 19.628, Reclamo de Ilegalidad, Consejo para la Transparencia (CPLT), Corte de Apelaciones (CA).

Alonso Patricio Yáñez Toro.


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