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Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras respecto del artículo 5° de la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública y del artículo 7° de la Ley General de Bancos, en los autos sobre recurso de queja, caratulados “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con Consejo para la Transparencia”, de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N° 13.182-2013. Rol 2558-2013, Tribunal Constitucional

CARATULADO: Anonimizado.



Autoridad: Tribunal Constitucional

Materia: Datos comerciales, financieros y bancarios y Bases de datos públicas.

Submateria: Solicitud de acceso a información sobre información bancaria.

Tipo de acción:  Inaplicabilidad por inconstitucionalidad

Rol: 15-01-2015

Caratulado: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras respecto del artículo 5° de la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública y del artículo 7° de la Ley General de Bancos, en los autos sobre recurso de queja, caratulados “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con Consejo para la Transparencia”, de que conoce la Corte Suprema bajo el Rol N° 13.182-2013.

Fecha: 2558-2013

Sumario: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de ley.

Objeto del procedimiento: A fojas 1, con fecha 28 de noviembre de 2013, Raphael Bergoeing Vela, en representación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del articulo 5° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la Ley Nº20.285, y del articulo 7º de la Ley General de Bancos, en el marco del recurso de queja caratulado “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con Consejo para la Transparencia”, en actual tramitación ante la Corte Suprema, bajo el Rol Nº13.182-2013.

Resultado: Se acoge le requerimiento, sólo en cuanto se declara inaplicable el artículo 5°, inciso segundo de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el Artículo Primero de la Ley Nº20.285.

Partes: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Consejo para la Transparencia.

Ministros: Carlos Carmona Santander (Presidente), Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán, María Luisa Brahm Barril y Christian Suárez Crothers.

Descriptores: Acceso a información pública, información reservada, secreto bancario, Superintendencia de Bancos e instituciones financieras, información estadística.

Normativa aplicable:

Constitución Política de la República

Ley N°17.997, Orgánica Constitucional de Tribunal Constitucional

Ley N°18.585, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado

Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos

Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública

Ley General de Bancos

Antecedentes de hecho: Un particular solicitó información a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en el marco de la Ley N20.285. La Superintendencia negó esta información, habilitando al particular a recurrir ante el Consejo para la Transparencia. Dicho organismo, mediante la decisión de amparo Rol C306-13, acogió parcialmente el reclamo. Contra esta decisión, la Superintendencia reclamó ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por sentencia de 12 de noviembre de 2013 (Rol 5288/2013) rechazó el reclamo. La Superintendencia fue, entonces, de queja ante la Corte Suprema. Esta es la gestión pendiente respecto de la cual se promueve el requerimiento.

Alegaciones relevantes:  N/A

Resumen de la decisión: 

El TC indica que nuestro sistema se estructura sobre la base de la corrección funcional. Esto significa que cada órgano del Estado tiene atribuciones que deben ser respetadas por el resto de los órganos. En este sentido, queremos dejar sentado que ni siquiera el Congreso Nacional puede solicitar determinada información a los órganos de la Administración del Estado que ejerzan potestades antecedentes fiscalizadoras, pueden afectar el desarrollo de una investigación en curso (C.8)

El derecho de acceso a la información, que regula la Ley N º 20.285, pone a la Administración en la obligación de dar o entregar los actos o documentos que ella tenga. No es un derecho a que la Administración elabore una información. Eso transformaría la obligación de dar en una de hacer. La imposición ya no sería entregar algo, sino hacer un informe. Eso excede o contraviene el derecho legal de acceso a antecedentes que ya existen: actos, resoluciones, fundamentos, procedimientos. El acceso es a documentos que ya existen. Este no es un derecho a que se procese, sistematice u ordene antecedentes contenidos en dichos documentos. El derecho de acceder no puede transformarse en un derecho a obtener informes hechos ad hoc para cada peticionario. De este modo reflejará la inaplicabilidad de esta norma, el efecto que la aplicación de ella irrogue a potenciales derechos constitucionales que se vean afectados en su razón (C.11)

Dicho esto, el TC considera que el requerimiento debe ser acogido respecto del inciso segundo del precepto impugnado. Para ello, tenemos en cuenta, en primer lugar, que el precepto excede o contraviene lo dispuesto en el artículo 8 ° constitucional (C.17).

El TC recuerda que la publicidad tiene límites. En efecto, tal como indicó en las STC 2246/2012, 2153/2013 y 2379/2013, cabe preguntarse si amplitud es lo que quiso el legislador cuando elaboró la Ley N º 20.285. Porque existe abundante información en la historia legislativa de la Ley N º 20.285 que apunta en el sentido contrario. Así, si el artículo 8 ° hubiera querido hacer pública toda la información que produzca o esté en poder de la Administración, no hubiera utilizado las expresiones «acto», «resolución», «fundamentos» y «procedimientos». El uso de estas expresiones fue para enumerar aquello que se quería hacer público. El carácter taxativo se refleja en la forma clásica de listar que tienen las normas.;(C.20, 21).

Por último el TC deja en claro que de lo anterior se infiere también que la información que empresas privadas entreguen al Estado, no puede obtenerse por el derecho de acceso a la información. Esa posibilidad expresamente fue descartada en la Reforma (C.25).

Considerandos relevantes: C.8, 11, 17, 20, 21, 25.

Disidencias y prevenciones: 

El Ministro Romero concurre al voto por acoger parcialmente el requerimiento de inaplicabilidad referido al inciso segundo del artículo 5 º de la Ley N º 20. 285 (desestimándose, por ende, en lo que dice relación con el inciso primero del artículo recién aludido y con el artículo 7 º de la Ley General de Bancos), indicando que sin perjuicio de que la discusión sobre el carácter público de la información cuya entrega por la SBIF se ordena no se sustenta en el inciso primero del artículo 5 º de la Ley de Transparencia, corresponde rechazar el requerimiento en lo referente a dicho precepto legal debido a que éste es casi una repetición de lo manifestado en la primera parte del inciso segundo del artículo 8 ° de la Constitución. La disposición legal recién señalada no amplía o extralimita el marco o «techo» establecido por la Constitución. La única diferencia de texto entre la disposición legal y la constitucional es aquella en virtud de la cual la primera puntualiza la noción general de «fundamentos» de los órganos de la Administración del Estado al utilizar la expresión «documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial».

Romero destaca además que sólo se tiene derecho a acceder a la información que se encuentra en poder de algún órgano de la Administración, como sería el caso de la SBIF, en la medida en que se trate de aquellos antecedentes a los que alude el artículo 8 º , inciso segundo, de la Constitución, y que el inciso primero del artículo 5 º de la Ley de Transparencia básicamente reitera;

Acordada con el voto en contra de los Ministros Fernández y García quienes estuvieron por desestimar el presente requerimiento por no corresponder la aplicación del artículo inciso primero, de la Ley N ° 20.285 al supuesto invocado en el caso concreto. Adicionalmente, no corresponde acoger el requerimiento en su impugnación del artículo 5 ° , inciso segundo, de la Ley N º 20.285, porque se trataría de información que prima facíe es estimable como pública y que estaba en posesión de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de acuerdo a sus competencias normativas (artículos 2 º , 12, 14, 16 y 154 del DFL N º 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos). Seguidamente, porque impugna en los incisos primero y segundo del artículo 5 º las excepciones que le permitirían garantizar sus derechos ante el juez de fondo. Finalmente, se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 7 º de la Ley General de Bancos, pues su interpretación como causal de reserva es una cuestión de legalidad que corresponde resolver al juez de fondo.

Impugnada: N/A.

Decisiones, oficios, fallos relacionados: 

STC 2246/2012

STC 2153/2013

STC 2379/2013

Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: N/A.

Análisis de sentencia realizado por Nicolás Ossandon


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