Autoridad: Corte Suprema, tercera sala.
Materia: Redes sociales, derecho a la honra y expresión en línea
Submateria: Confrontación del derecho a la honra, a la imagen y a la vida privada con la libertad de expresión.
Tipo de acción: Apelación de Recurso de protección.
Rol: 18.676-2018.
Caratulado: RUIZ/BRAVO.
Fecha: 26-11-2018.
Sumario: Sentencia sobre derecho a la honra, a la imagen y a la vida privada.
Objeto del procedimiento: Dilucidar si las publicaciones realizadas en Facebook por la recurrente fueron constitutivas de arbitrariedad e ilegalidad.
Resultado: Se acoge el recurso.
Partes: María Isabel Urzúa Farías, Marco Antonio Ruiz Mera y Constructora Marco Antonio Ruiz Mera E.I.R.L. con Lubitza Bravo Montecinos.
Ministros: María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz, Ángela Vivanco, Jean Pierre Matus y Julio Pallavicini.
Descriptores: Derecho a la honra, protección de datos personales, derecho a la propia imagen, redes sociales, libertad de expresión.
Normativa aplicable: Constitución Política de la República: artículo 19 N°s 4 y 12.
Ley N° 19.628: artículos 2 letra g) y 10.
Ley N° 19.733: artículos 1, 30 y 32.
Antecedentes de hecho: Los días 16, 17 y 21 de octubre y 1 de diciembre de 2016, se efectuaron publicaciones en la red social Facebook, en las cuales se imputaba a los recurrentes incumplimientos contractuales producidos con ocasión de sus actividades llevadas a cabo desde la empresa House of Dreams; además, se les imputaba la condición de estafadores. Estas publicaciones se realizaron a través del perfil de Facebook “Estafadores, House of Dreams, Villarrica, Lican Ray” y de la página “Feria de las pulgas Pucón city 2.0”.
El 17 de octubre de 2016 se publicó en el perfil de Facebook “Estafadores, House of Dreams, Villarrica, Lican Ray” una fotografía de la recurrente, María Isabel Urzúa Farías, sin su autorización y en la descripción de dicha foto se escribió “Estafadores!!!”.
Todas las publicaciones fueron vertidas en una plataforma pública y accesible desde cualquier punto de internet. Siendo éstas, además, difundidas a terceros, quienes también han dejado comentarios públicos.
Alegaciones relevantes: La recurrente alegó, en primer lugar, que las publicaciones efectuadas por la recurrida fueron constitutivas de una vulneración de su derecho a la honra. Esto, debido a que un gran número de personas naturales injuriaron y calumniaron en contra de la recurrente a través de una red social masiva. Así las cosas, no sólo fueron sindicados los nombres de los dueños en esta página con más de 60.000 mil usuarios activos sino que además su contenido es de carácter público.
Luego, respecto de la fotografía de María Isabel Urzúa, esta fue obtenida por una usuaria de Facebook sin el consentimiento de la recurrente, por ende, se alegó que se estaba haciendo uso de ella con el exclusivo fin de generarle un detrimento tanto moral como económico, vulnerando sus garantías fundamentales. Por lo demás dicha fotografía no se encuentra disponible en ningún medio público. Esto implicó que la recurrente no sólo sufrió las acusaciones que formuladas a través de la red social, sino que también fue objeto de escrutinio público a través de juicios de moralidad por parte de personas que ni siquiera la conocían.
Por su parte, la recurrida afirma que no administra el perfil. Pero, además, argumentó que el grupo “Estafadores, House of Dreams, Villarrica, Lican Ray” tenia por objeto reunir a los afectados por el actuar de la recurrente, con el fin de iniciar una denuncia penal, la que -en efecto- fue ingresada bajo el RUC 1600932691-3 y que conllevó a una investigación que, posteriormente, derivó en el sobreseimiento definitivo de la causa. Finalmente, alegó que las actuaciones denunciadas en Facebook fueron verdaderas de conformidad a lo establecido por el Juez de Policía Local de Villarrica en sentencia de 13 de junio de 2016.
Resumen de la decisión: Para efectos de resolver, es necesario resolver el conflicto de derechos que se presenta en la especie, esto es: el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a la honra y la propia imagen.
La Ley N° 19.628 establece en su artículo 2 letra g) que se tendrán como datos sensibles aquellos que se refieren a las características morales de las personas. En este sentido, y de conformidad al artículo 10 de la referida ley, la información pertinente a la condición moral de un sujeto no puede ser objeto de tratamiento salvo que la ley lo autorice, su titular consienta o se trate de datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud. Así, queda de manifiesto que la publicidad de esta información aconseja un severo escrutinio (C. 8 y 9).
Ahora, relativo a lo anterior, la Ley N° 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo enfatiza en su artículo 1° la importancia de ser informado acerca de hechos de interés general, pero limita esta información a aquellos casos en que concurra un interés público en la divulgación (C. 10).
En virtud de lo expuesto, la conducta de la recurrida desbordó el ámbito del legítimo ejercicio del derecho a opinar e informar, por lo que se vulneró el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en tanto se buscaba el descredito de la recurrente. Además del hecho que la condición de estafadores atribuida a los recurrentes no conseguía ampararse en interés social alguno (C. 11).
Finalmente, en cuanto al derecho de la propia imagen, este fue vulnerado en razón de la publicación de la fotografía, sin consentimiento previo de la recurrente, dado que podía ser observada por cualquier persona que accediera al sitio (por su carácter de público) y que, además, contenía en la descripción un mensaje de descrédito contra la persona (C. 14).
Considerandos relevantes: C. 8, 9, 10, 11 y 14.
Disidencias y prevenciones: No.
Impugnada: No.
Decisiones, oficios, fallos relacionados: STC roles N°s 2071, 2085 y 2454-2013.
SCS roles N°s 2506-2009, 9970-2015.
Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: No.
Análisis de sentencia realizado por Javiera Rojas.