1. Inicio keyboard_arrow_right

DONOSO BOASSI SAMUEL ENRIQUE (CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA). Rol 17315-2019, Corte Suprema




Autoridad: Corte Suprema, tercera sala.

Materia: Bases de datos públicas.

Submateria: Secreto tributario.

Tipo de acción: Recurso de queja.

Rol: 17315-2019.

Caratulado: DONOSO BOASSI SAMUEL ENRIQUE (CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA).

Fecha: 04-12-2019.

Sumario: Resolución sobre la reserva a que se encuentran afectos documentos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) en relación con causas judiciales.

Objeto del procedimiento: Determinar la extensión del secreto tributario respecto de documentos que hubieren sido antecedentes de un procedimiento jurisdiccional ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros (en adelante TTA).

Resultado: Rechazado.

Partes: Samuel Enrique Donoso Boassi.

Ministros: Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Ángela Vivanco, Jorge Lagos y Pedro Pierry.

Descriptores: Protección de datos personales, acceso a información pública, secreto tributario, publicidad, transparencia, datos personales, contribuyente, derecho a la privacidad, información sensible.

Normativa aplicable: Constitución Política de la República: artículos 8 y 19 N°12.

Código Tributario: artículos 8 bis, 35, 130 y 148

Código Orgánico de Tribunales: artículo 9.

Código de Procedimiento Civil: artículos 29 y 34.

Código Penal: artículo 247 bis.

Ley N°20.285: artículos 4, 5, 10, 14 y 21 N°5.

Decreto con Fuerza de Ley N°1/19.653 de 2000: artículo 62 N°1.

Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980: artículo 40 letra c).

Antecedentes de hecho: Con fecha 16 de mayo de 2018, Samuel Donoso Bossai solicitó a la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios aduaneros (en adelante TTA) una serie de actas de denuncia e informes de recopilación de antecedentes que forman parte de los expedientes de causas ejecutoriadas seguidas ante los TTA.

El día 7 de junio de 2018, la Unidad Administradora de los TTA derivó la solicitud a SII, dado que se trataba de una materia que, conforme a la ley, debiese conocer dicho servicio; esto en virtud de que toda la documentación cuya copia se requería fue producida por el SII.

El día 13 de julio de 2018 SII rechazó la solicitud de acceso a la información, ante lo cual Donoso dedujo amparo ante el CPT en contra de SII, el cual fue rechazado por la autoridad de transparencia y publicidad (Rol N°C533-2018).

Luego, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo en todas sus partes, en sentencia Rol N°76-2019, por lo que Donoso interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema.

Alegaciones relevantes: El recurrente alegó, en primer lugar, que los sentenciadores no tuvieron presente el hecho de que el artículo 35 del Código Tributario contiene una excepción en su inciso tercero.

Además, arguyó que la información solicitada fue revelada por propia iniciativa del SII a los TTA, actuando bajo la excepción del artículo antes referido. Todo aquello sumado a que los mismos contribuyentes se allanaron al procedimiento sin reclamar la liberación del secreto al tribunal, lo que -según Donoso- constituyó una renuncia a su legítima expectativa de privacidad. En este sentido, afirmó que la información solicitada era aquella referida a un procedimiento judicial iniciado por el SII contra los contribuyentes y, por ende, con la aquiescencia de aquellos había sido liberada de su secreto.

Luego, puntualizó que la información requerida versaba sobre actos administrativos que conforman el soporte material de la actividad fiscalizadora del SII y, además, que conformaba parte de un expediente judicial, razón por la cual los documentos solicitados son públicos en virtud del artículo 8 de la Carta Magna y del derecho al acceso a la información pública contemplado en el artículo 19 N°12 del mismo cuerpo legal.

En tercer lugar, afirmó que el artículo 130 del Código Tributario limita el acceso de la información que consta en el expediente a las partes, pero dicha limitación es procedente durante la tramitación (al tenor de los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil. Por ello es que, al encontrarse concluidas las causas, la información pasa a ser pública.

Resumen de la decisión: La Corte afirmó que es necesario tener presente que el artículo 8 de la Constitución prescribe la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Así, dicha norma es necesario conjugarla con el derecho de acceso a información pública resguardado por el artículo 19 N°12 de la norma previamente referida. En virtud de dichas reglas, se desprende que, sin distinción, se obliga a los órganos del Estado que den a conocer sus actos decisorios (tanto en contenido como fundamento) (C. 8).

Sin embargo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones contempladas por la Carta Magna. De esta forma, la primera exigencia  es que dicha limitación a la publicidad debe constar en una ley de quórum calificado, cuestión que se verifica en la especie, debido a que las limitaciones -contempladas en el Código Tributario- que se invocan cumplen con dicho requisito (C. 9).

Además, de la lectura de los artículos 8 bis y 25 del Código tributario se desprende el especial tratamiento que el legislador le dio al secreto tributario, siendo esta reserva una excepción al principio de publicidad y transparencia (C. 10).

En cuanto a la información que fue solicitada, esta contiene información que se vincula de manera directa con las declaraciones de impuestos de los contribuyentes y su confección se originó con ocasión de fiscalizaciones llevadas a cabo por el SII, que culminó en una denuncia ante los TTA. Así, el solo hecho de que esos documentos contengan antecedentes relativos a declaraciones tributarias determina que están protegidos por el artículo 35 del Código Tributario. Además, dada la naturaleza de dichos documentos, no es procedente el principio de divisibilidad de la información, pues aquello implicaría una desnaturalización de la información entregada.

Por todo lo anterior es que las actas de denuncia e informes de recopilación de antecedentes tienen el carácter de secreto (C. 11 y 12). 

A más abundamiento, en relación a la reserva del artículo 35 del Código Tributario, la excepción que contempla su inciso final solo se dispone para que los jueces analicen en juicios específicos los antecedentes y estos sean entregados solo cuando la prosecución del juicio lo exija. Por lo que la excepción no es aplicable a cualquier persona que desee conocer de dichos antecedentes. Así, no toma relevancia el estado procesal de la causa, puesto que aun en caso de encontrarse terminada, los antecedentes siguen siendo objeto de reserva (C. 13).

Considerandos relevantes: 8, 9, 10, 11, 12 y 13.

Disidencias y prevenciones: Voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien estuvo por acoger el recurso: de lo preceptuado por El artículo 8 de la Carta Fundamental y los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia se desprende que existe el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado. sin embargo, dicho principio no es absoluto pues se reconoce que se pueden establecer límites en leyes de quórum calificado por motivos de eventuales afectaciones al funcionamiento de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad o el interés nacionales.

Además, arguyó que es necesario tener presente que el artículo 35 del Código Tributario mandata un deber funcionario, no una prohibición a la institución. Así, afirmó que de la lectura de la norma se desprende de forma clara que es una prohibición a los funcionarios de revelar información que conozcan en el ámbito de su cargo; por lo cual, la reserva no tiene el carácter de institucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 N°2 del DFL N°1/19.653 de 2000 y del tenor del correlativo delito penal del artículo 247 bis del Código Penal.

En razón de lo anterior, es una regulación que tiene como destinatarios a los funcionarios en los ámbitos de su competencia. Esto es corroborado por la letra c) del artículo 40 del DFL N°7 de 1980, dado que establece una prohibición funcionaria de divulgar información en términos semejantes a aquellos del Código Tributario.

Finalmente, cabe recordar que los TTA se rigen por el Código de Procedimiento Civil (por la remisión del artículo 148 del Código Tributario), por ende se encuentran regidos por el principio de publicidad que alcanza el conocimiento de los antecedentes que forman parte del expediente al momento de dictarse la sentencia definitiva.

Impugnada: No.

Decisiones, oficios, fallos relacionados: No.

Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: No.

Análisis de sentencia realizado por Javiera Rojas Rojas.


Comparte esta publicación

Twitter Facebook email
Información
local_offer   Tema