Autoridad: Consejo para la Transparencia
Materia:
Submateria:
Tipo de acción: Amparo.
Rol: C9716-22
Caratulado: –
Fecha: 28-03-2023.
Sumario: La señora Tamara Silva solicita información a la Subsecretaría sobre investigaciones de abusos sexuales, petición que es rechazada por requerir la elaboración de un informe adhoc y la exhibición de información confidencial. El Consejo acoge el amparo, pero reconoce la prohibición de divulgar información que pueda individualizar a los funcionarios en proceso de sumario.
Objeto del procedimiento: Se ejerce recurso de amparo contra negativa de la Subsecretaría a proporcionar información.
Resultado: Se acoge amparo.
Partes: Tamara Silva con la Subsecretaría de Educación.
Ministros: Francisco Leturia Infante, Natalia González Bañados y Bernardo Navarrete Yáñez.
Descriptores:
Normativa aplicable: Ley 20.285, artículo 21, N° 1 letra c) y N° 2.
Reglamento Ley 20.285, artículo 7, numeral 1, letra c)
Constitución Política de la República, artículo 8.
Antecedentes de hecho: Tamara Silva solicita información relativa a investigaciones sobre abusos sexuales desde el 2018, incluyendo los siguientes datos: tipo de conducta; región de denuncia, sexo y edad de la víctima y del denunciante; sexo, edad y nivel jerárquico del denunciado o victimario; breve descripción de la denuncia; su estado y si fue sancionada, derivada al Ministerio Público, o el funcionario fue expulsado o la denuncia declarada inadmisible.
La solicitud fue rechazada por la Subsecretaría, primero, al negar que se trate de una solicitud que pertenezca a la Ley de Transparencia, debiendo utilizarse la Ley 19.880 para la petición de la señora Silva, y, en segundo lugar, porque estima que el trabajo de elaborar este informe adhoc entorpecería sus funciones, puesto que implicaría un total de 6 días laborales, con dos funcionarios con exclusividad en su elaboración, para poder confeccionar el informe.
Alegaciones relevantes: “Lo anterior, de manera coherente con los criterios que se desprenden de la jurisprudencia emanada de este Consejo, por lo que, es dable señalar que respecto de esta solicitud se cumple con la hipótesis del artículo 21, Nº1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de tratarse de un volumen elevado de documentos y rendiciones a revisar, y no contando con funcionarios disponibles para dedicarse a dicha revisión de manera exclusiva, lo que implicaría necesariamente una distracción indebida”.
“A su vez, en base al numeral 2 del artículo 21 de la ley Nº 20.285, considera que procede denegar el acceso a las copias de todos los documentos que contengan la información, toda vez que, su publicidad, comunicación o conocimiento afectaría los derechos de los titulares de estos datos, particularmente la esfera de su vida privada”. (Considerando noveno).
Resumen de la decisión: El Consejo estima que la argumentación de la Subsecretaría, en torno al tiempo en que le tomaría elaborar el informe y cómo esto afectaría sus funciones, no se condice con la realidad, donde su confección resultaría plenamente compatible con el resto de sus tareas. Sin embargo, estima que es correcto el argumento de la Subsecretaría sobre la reserva de ciertos datos que puedan individualizar a los funcionarios involucrados, en tanto esto podría afectar su presunción de inocencia, el cumplimiento de su cargo, la posibilidad de denunciar en el futuro y el procedimiento sumario mismo. A partir de lo anterior, ordena la elaboración del informe, pero sin la información de: “sexo y edad de la víctima”, “sexo y edad del denunciante”, “sexo, edad y nivel jerárquico (respecto de la víctima) de la persona denunciada o victimario”, “breve descripción de la denuncia” y “si el denunciado o victimario fue expulsado del organismo”.
Considerandos relevantes: “Que, no obstante, en atención a la naturaleza de la información requerida, y en particular tratándose de las peticiones de acceso vinculadas al “sexo y edad de la víctima, sexo y edad del denunciante, sexo, edad y nivel jerárquico (respecto de la víctima) de la persona denunciada o victimario, breve descripción de la denuncia; y si el denunciado o victimario fue expulsado del organismo”, se debe tener presente que la reiterada jurisprudencia de este Consejo, recaída en los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, C5861- 18, entre otros, ha sido uniforme en orden a reservar la identidad de los funcionarios afectados o partícipes en los procedimientos sumarios, ya sea en calidad de denunciantes o testigos, reservando todo antecedente que permita develar sus identidades, en atención a que divulgar éstas supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto, aquellos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otros antecedentes aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, en los términos descritos en el artículo 21, N° 1 y N° 2, de la Ley de Transparencia, este último invocado por el órgano reclamado” (Considerando noveno).
“Que, en este sentido, revisadas las alegaciones del órgano, se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar los supuestos establecidos en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que, a juicio de esta Corporación, el tiempo estimado por el órgano como necesario para la atención de la solicitud no resulta desproporcionado siendo, por el contrario, abordable sin distraer indebidamente a los funcionarios del desarrollo de sus labores habituales (…) Luego, si se distribuyen las referidas 54 horas en los 20 días hábiles, prorrogables por otros 10 adicionales, con los que cuenta el órgano para responder la solicitud, se puede estimar que la entrega de la información podría efectuarse solo destinado parte de la jornada de sus funcionarios, sin desatender otras gestiones que tengan a su cargo. ” (Considerando sexto)
Disidencias y prevenciones: –
Impugnada: –
Decisiones, oficios, fallos relacionados: Amparos: C797-18, C113-18, C1566-18, C4907-22, C2489-22, C4652-22, C560-1, C377-13. C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, C5861-18, C603-09, C16-10, C467-10.
Recurso de queja Rol N° 6663-2012.
Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: –
Análisis de sentencia realizado por Vicente S.