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GIRARDI/EMOTIV INC. Rol 105065-2023, Corte Suprema

CARATULADO: Anonimizado.



Autoridad: Corte Suprema  

Materia: Protección de Datos Personales, Neurotecnología

Submateria: Tratamiento de datos personales. 

Tipo de acción: Apelación a recurso de protección.  

Rol: 105065-2023

Caratulado: Girardi/Emotiv Inc.

Fecha: 09/08/2023.

Sumario: Fallo sobre recurso de protección fundamentado en la vulneración de las garantías consagradas en los numerales 1, 4, 6 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que la recurrente alega que al utilizar el dispositivo de neurotecnología comercializado por la recurrida, esta ha realizado el almacenamiento de su información cerebral, exponiendo sus datos cerebrales a múltiples riesgos. 

Objeto del procedimiento: Resolver si las acciones de la empresa «Emotiv Inc» respecto a la venta y comercialización del dispositivo «Insight» en Chile infringen las garantías constitucionales invocadas por el demandante.

Resultado: Revoca sentencia apelada y acoge recurso de protección. 

Partes: Guido Girardi Lavín contra Emotiv Inc. 

Ministros: Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sra. María Teresa Letelier R.  

Descriptores: Neurotecnología; neuroderechos; derecho a la vida e integridad física y psíquica; información cerebral; datos para investigación científica e histórica; consentimiento; derecho de cancelación. 

Normativa aplicable:

Artículos 2 letra e), 11, y 13, Ley 19.628 sobre protección de la vida privada. 

Artículo 11, Ley N° 20.120 sobre la investigación científica en el ser humano, su genoma, y prohíbe la clonación humana. 

Artículo 111, Código Sanitario. 

Artículo 22, D.S. N° 895/98 que aprueba el Reglamento de Control de Productos y Elementos de Uso Médico del Ministerio de Salud. 

Ley N° 21.383 que Modifica la Carta Fundamental para establecer el desarrollo científico y tecnológico al servicio de las personas. 

Artículo 19 Nº 1, 4, 6 y 24, Constitución Política de la República. 

Artículo 15, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 

Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos UNESCO. 

Declaración sobre la Ciencia y el Uso del Saber Científico y Programa en Pro de la Ciencia de la UNESCO. 

Antecedentes de hecho: En representación de Guido Girardi Lavín se interpuso un recurso de protección en contra de la empresa «Emotiv Inc», en razón de la venta y comercialización en Chile del producto “Insight”, que consiste en un dispositivo inalámbrico que funciona como una vincha con sensores que recaban información sobre la actividad eléctrica del cerebro, obteniendo datos sobre gestos, movimientos, preferencias, tiempos de reacción y actividad cognitiva de quien lo usa, denunciando que éste no protege adecuadamente la privacidad de la información cerebral de sus usuarios, vulnerando las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1, 4, 6 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por su parte, la empresa recurrida pidió el rechazo del recurso interpuesto en su contra, ya que su producto «Insight» consiste en un dispositivo de neurotecnología no invasiva, sin fines terapéuticos de tipo electroencefalograma móvil, diseñado para la autocuantificación, investigación de campo, no vendiéndose como dispositivo médico; y, además, el producto y su instalación contienen una detallada explicación de los términos y condiciones, tanto del producto como del servicio contratado, donde se solicita consentimiento expreso para el tratamiento de sus datos personales y cerebrales, que fue otorgado por el actor. La Corte de Apelaciones de Santiago solicitó informe al Instituto de Salud Pública al tenor de autos, y dicha autoridad expresó que, de acuerdo con el artículo 111 del Código Sanitario y con el artículo 22 del D.S. N° 895/98 que aprueba el Reglamento de Control de Productos y Elementos de Uso Médico del Ministerio de Salud, no requiere autorización para ser comercializado ni está obligado a su incorporación al registro sanitario. En el mismo sentido, informó el Ministerio de Salud. Además, se pidió informe al Servicio Nacional de Aduanas, repartición que manifestó que el dispositivo «Insight», de acuerdo con la normativa, requiere de Certificado de Destinación Aduanera, sin que se haya encontrado el certificado respectivo del mismo. 

Alegaciones relevantes:

«Manifiesta que, por el uso del dispositivo y el almacenamiento de su información cerebral por la empresa, se ha expuesto a riesgos que comprenden: (i) La reidentificación; (ii) La piratería o hackeo de datos cerebrales; (iii) Reutilización no autorizada de los datos cerebrales; (iv) Mercantilización de los datos cerebrales; (v) Vigilancia digital; (vi) Captación de datos cerebrales para fines no consentidos por el individuo, entre otros; además de vulnerarse lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.628, sobre la debida diligencia en el cuidado de datos personales a la que se encuentran obligados los responsables de registros o bases de datos personales, y lo señalado en el artículo 13 de la misma ley, sobre el derecho de las personas a la cancelación o bloqueo de sus datos personales, ya que, aún cuando la cuenta de usuario de «Emotiv Inc» se encuentre cerrada, la empresa recurrida retiene información cerebral para propósitos de investigación científica e histórica» (C. 1).

«Agrega que en ninguna parte del recurso se menciona la manera concreta en la que se estarían vulnerando las garantías constitucionales enunciadas por el recurrente, sino que se enumeran una serie de riesgos hipotéticos, en abstracto, a los que está sujeta cualquier plataforma tecnológica o de servicios que realice tratamientos de datos personales» (C. 2º).

«Finalmente, sobre los datos para investigación científica e histórica que trata, indica que se refiere a datos completamente anonimizados, encriptados y conservados de forma segura y separada de los datos personales de los usuarios de «Insight», por lo que se trata de datos que adquieren la naturaleza jurídica de dato estadístico de acuerdo con el artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.628, esto es, “el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable, razón por la cual dicho dato queda fuera del ámbito de aplicación de la referida Ley» (C. 2). 

Resumen de la decisión: Se revoca la sentencia apelada y en reemplazo se declara que se acoge el recurso de protección para el solo efecto de que el ISP y la autoridad aduanera evalúen los antecedentes en uso de sus facultades, disponiendo lo que en derecho corresponda, a efectos que la comercialización y uso del dispositivo y el manejo de datos que de él se obtengan se ajuste estrictamente a la normativa aplicable. Asimismo, la recurrida debe eliminar toda la información que se hubiera almacenado en su nube o portales, en relación con el uso del dispositivo por parte del recurrente (C. 10). En cuanto a la explicación de la requerida, sobre que los datos que obtiene de los usuarios al ser anonimizados pasan a ser información estadística de libre uso, omite la necesidad de contar con el consentimiento expreso de su uso para fines de investigación científica, distinta al registro estadístico, y expresamente regulada legalmente en Chile, de modo tal que las información obtenida con diversos propósitos, no pueda tener finalmente una utilización diversa sin que su titular lo conozca y lo apruebe. Además, esto permite descartar que tal consentimiento pueda considerarse tácitamente prestado a través de otros consentimientos o aprobaciones prestados por quien, en calidad de cliente o consumidor, adquiere un determinado aparato, requiriéndose un consentimiento específico que indique además el propósito y fin de la investigación correspondiente (C. 7). De esta forma, se vulneran las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se refieren a la integridad física y psíquica y de derecho a la privacidad, al comercializarse el producto sin contar con todas las autorizaciones pertinentes, y no habiendo sido evaluado y estudiado por la autoridad sanitaria a la luz de lo expresado (C. 9).

Considerandos relevantes: 7 y 8.

Disidencias y prevenciones: Ninguna.

Impugnada: No.

Decisiones, oficios, fallos relacionados: N/A.

Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: N/A.

Análisis de sentencia realizado por Luna Ormazábal González.


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