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ROL: 7163-2024

CARATULADO: Anonimizado.

Enlace a sentencia


OBJETO:

  • Determinar si la negativa del Gobierno Regional de Aysén a entregar copia de una videollamada realizada en 2021 constituye una infracción al derecho de acceso a la información pública.
  • Verificar si el organismo dio cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley de Transparencia y en la Ley de Lobby.


AUTORIDAD:

Consejo para la Transparencia

FECHA:

29/10/2024

TIPO DE ACCIÓN:

Recurso de amparo.

El Consejo para la Transparencia rechaza el amparo interpuesto por un ciudadano en contra del Gobierno Regional de Aysén, por la negativa a entregar copia de una videollamada realizada a través de Google Meet. Se determina que la información solicitada no obra en poder del organismo, siendo requisito indispensable para proceder conforme a la Ley de Transparencia.

  • Orden del tribunal: Rechazar el amparo por no obrar en el poder del organismo la copia de la videollamada.
  • Materia sometida a juicio: Entrega de una copia de una videollamada entre la autoridad regional y una fundación privada realizada por Google Meet.
  • Decisión: Se rechaza el recurso de amparo.

Rechazado.

  • Recurrente: Anonimizado.
  • Recurrido: Gobierno Regional Región de Aysén

  • Bernardo Eric Navarrete Yáñez.
  • Natalia Andrea González Bañados.
  • María Paz Jaraquemada Hederra.
  • Roberto Andrés Munita Morgan.

Considerando Cuarto: Que, en el referido acuerdo, se hizo presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la aludida norma dispone que “es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración”. Con base al señalado sustento normativo, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, ha razonado que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un «formato o soporte» determinado, según lo dispone el inciso segundo del artículo 10 referido. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.

Considerando Quinto: Que, igualmente, se razonó que la recurrida ha indicado que la audiencia solicitada se encuentra registrada conforme a la ley, en la plataforma destinada al efecto, la cual se realizó de forma telemática en atención a la situación excepcional por emergencia sanitaria vivida en dicha época. No obstante, es perentoria en declarar que aquella videoconferencia no fue grabada, haciendo presente lo establecido en la Ley N°20.730 que regula el Lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, cuyo Reglamento -contenido en el decreto N°71, de la Secretaría General de la Presidencia, de 2014- en su artículo 3, letra e), contempla la posibilidad de que dichas audiencias o reuniones se lleven a cabo de forma presencial o virtual por medio de videoconferencia audiovisual, sin embargo, la citada normativa no establece la obligación de grabar los contenidos de estos encuentros, sino que registrarlos en la forma y con los antecedentes que se disponen en el artículo 12, del referido reglamento.

Considerando Sexto: Que, en virtud de lo anterior, y haciendo aplicable lo resuelto en la decisión C8333-23, extendiéndose el derecho de acceso a la información a la entrega de aquellos antecedentes que efectivamente obren o existan en poder del organismo; circunstancia que, respecto a lo estrictamente solicitado, y conforme lo expresamente declarado por la recurrida, no acontece en la especie, fuerza concluir que la presente reclamación debe ser rechazada

El 24 de junio de 2024, un ciudadano solicitó al Gobierno Regional de Aysén la entrega de copia de una videollamada realizada en noviembre de 2021 entre la Gobernadora Regional y la Fundación PROCULTURA. El órgano requerido respondió que no existía grabación de la reunión, señalando que Google Meet no guarda registros automáticamente y que los registros disponibles solo se conservan por seis meses. En consecuencia, el 2 de julio de 2024, el solicitante interpuso amparo ante el Consejo para la Transparencia, alegando una negativa arbitraria e indicando que dicha grabación aún podría recuperarse.

  • Requirente: Alega que la negativa del Gobierno Regional es arbitraria, ya que considera que la grabación aún debería existir conforme a los estándares de conservación de registros y solicitudes realizadas por el Estado a la empresa Google. Señala que el derecho de acceso a la información ha sido vulnerado al no entregarse una copia de la videollamada solicitada.
  • Entidad Pública: Sostiene que no se ha denegado acceso a información existente, puesto que la videollamada no fue grabada. Añade que conforme a la Ley N° 20.730, existe obligación de registrar ciertas reuniones, pero no de grabarlas. Indica que el registro de la audiencia fue debidamente ingresado en la agenda pública. Además, se reitera que ya se había rechazado anteriormente una solicitud idéntica en la decisión C8333-23.

El Consejo para la Transparencia rechaza el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional de Aysén, por cuanto la información solicitada —copia de una videollamada realizada mediante Google Meet— no obra en poder del organismo. Se indica que la normativa vigente no obliga a grabar este tipo de reuniones, sino solo a registrar su realización en los términos de la Ley N° 20.730. El Consejo concluye que no resulta procedente exigir la entrega de antecedentes inexistentes, aplicando además lo resuelto en un caso previo de contenido idéntico (Rol C8333-23).

Sin información.

Sin información.

  • Constitución Política de la República, art. 5 Inc. 2.
  • Constitución Política de la República, art. 8.
  • Constitución Política de la República, art. 19 N° 12.
  • Ley N° 20.285, art. 5.
  • Ley N° 20.285, art. 10.
  • Ley N° 20.730, art. 8.
  • Ley N° 19.880.
  • Ley N° 19.628.
  • Decreto con Fuerza de Ley N°1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
  • Decreto Supremo N° 13 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
  • Decreto Supremo N° 20 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
  • Reglamento del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, contenido en el Decreto N° 71, del 2014, Art. 3, letra e).

Sin información. 

Principio de transparencia de información, Derecho de acceso, Responsabilidad de organismos públicos, Colisión entre libertad de información y protección de datos personales, Recurso de amparo, Almacenamiento de datos, Consejo para la Transparencia (CPLT).

Santiago Rubén Silva Castillo.


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