Determinar si procede la eliminación de información comercial sobre deudas alegadas como prescritas mantenidas en bases de datos accesibles al público.
Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
22/09/2020
Recurso de protección.
Se interpone recurso de protección en contra de empresa de cobranza por mantener información comercial de deuda alegada como prescrita en bases de datos públicas, vulnerando supuestamente los derechos fundamentales del recurrente. La Corte rechaza el recurso por no acreditarse arbitrariedad ni ilegalidad de la conducta impugnada.
Rechazado.
Sexto: “Que, el artículo 6 de la ley N° 19.628, dispone que “Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado. Han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos. Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación. El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular”.
Que el inciso primero del artículo 17, prescribe que “Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales (…)
Por su parte el artículo 18, establece que: “En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de haber sido pagada o haberse extinguido por otro modo legal. Con todo, se comunicará a los tribunales de Justicia la información que requieran con motivo de juicios pendientes.” Luego, el artículo 19, dispone que: “El pago o la extinción de estas obligaciones por cualquier otro modo no produce la caducidad o la pérdida de fundamento legal de los datos respectivos para los efectos del artículo 12, mientras estén pendientes los plazos que establece el artículo precedente. Al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable del registro o banco de datos accesible al público que en su oportunidad comunicó el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato que corresponda, previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al deudor. El deudor podrá optar por requerir directamente la modificación al banco de datos y liberar del cumplimiento de esa obligación al acreedor que le entregue constancia suficiente del pago; decisiones que deberá expresar por escrito. Quienes efectúen el tratamiento de datos personales provenientes o recolectados de la aludida fuente accesible al público deberán modificar los datos en el mismo sentido tan pronto aquélla comunique el pago o la extinción de a obligación, o dentro de los tres días siguientes. Si no les fuera posible, bloquearán los datos del respectivo titular hasta que esté actualizada la información. La infracción de cualquiera de estas obligaciones se conocerá y sancionará de acuerdo a lo previsto en el artículo 16.” Finalmente, el artículo 10 del Decreto Supremo N° 950 del año 1928 expresa que: “Las publicaciones aparecidas en el Boletín de Informaciones Comerciales dejarán de tener vigencia, en los siguientes casos: a) Si se ha publicado la respectiva aclaración de acuerdo al artículo 4° de este Decreto; y b) Si han transcurrido más de 5 años de la respectiva publicación en el referido Boletín.”
Séptimo: Que el actor, no ha podido demostrar con un mínimo de certeza que la sociedad recurrida hubiere incurrido en alguna acción concreta y determinada que dé verosimilitud a su denuncia, manteniéndose, en consecuencia, en el área de las meras alegaciones.
En efecto, según se lee en el recurso, afirma en primer lugar, que las sentencias que sirven de base a su reclamo, se encontrarían firmes y ejecutoriadas, lo que no ha podido ser establecido legalmente, al no haberse acompañado el respectivo certificado de ministro de fe. Que asimismo, en la hipótesis de que efectivamente los fallos acompañados gocen de tal carácter de firmeza, tampoco es posible colegir la arbitrariedad denunciada, toda vez que, aquellos fallos dicen relación con pagarés respectos de los cuales no es posible inferir que sean los actualmente publicados en el Boletín Comercial, más aún, el propio recurrente acompañó documentos que darían cuenta que el Banco Santander, solicitó la aclaración al Boletín, respecto de los pagarés objeto de la declaración de prescripción.
Que, a mayor abundamiento y acrecienta la duda, el hecho que Banco Santander, da a conocer al recurrente, que fueron cedidos a lo menos seis créditos de los cuales es deudor, y cualesquiera de ellos podría corresponder a las cuatro publicaciones que figuran en el Registro Comercial.
Que, así las cosas, ninguna de las imputaciones han resultado ser asentadas, omitiendo el recurrente acompañar algún otro tipo de antecedente que permita, a lo menos y de manera indiciaria, presumir que las citadas publicaciones, corresponden a cuotas o a los pagarés prescritos por las sentencias ya individualizada.
Asimismo, es extraña al fondo del recuso, aquella alegación efectuada en estrado respecto de hostigamientos por parte de la recurrida tendiente a obtener el pago de lo adeudado, por cuanto ella se levanta como un argumento de defensa, mas no forma parte de lo pedido en el recurso.”
El recurrente acusa que CEV S.A. mantiene información sobre deudas ya prescritas en el Boletín Comercial, aun existiendo sentencias firmes que así lo declaran, lo que afecta su acceso a crédito y su vida privada.
Se rechaza el recurso de protección al estimar que no se acreditó la arbitrariedad ni ilegalidad de los actos denunciados y que tampoco se demostró conexión entre los datos impugnados y los títulos prescritos.
Sin información.
No
Sin información.
Derecho de supresión, Datos personales de carácter financiero, Registros públicos y boletines oficiales, Ley N° 19.628, Recurso de protección, Tratamiento de datos personales, Corte de Apelaciones (CA).
Gustavo Adolfo Fuentealba Uriarte.