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Universidad de Chile Facultad de Medicina con Consejo para la Transparencia

CARATULADO: Anonimizado.



Autoridad: Corte Suprema.

Materia: Transparencia.

Submateria:

Tipo de acción: Recurso de Queja.

Rol: 133062-2023

Caratulado: Universidad de Chile Facultad de Medicina con Consejo para la Transparencia.

Fecha: 04/01/2024

Sumario:

Objeto del procedimiento: Dejar sin efecto la decisión dictada con falta o abuso grave de la CAA de Santiago.

Resultado: Acogido

Partes: Universidad de Chile, Juezas de la Novena Sala de la CAA de Santiago.

Ministros: Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila

Descriptores:

Normativa aplicable:

  • Constitución Política de la República
  • Ley N° 20.285

Antecedentes de hecho:

Universidad de Chile interpuso un reclamo de ilegalidad en contra de la resolución del Consejo para la Transparencia (en adelante, el “Consejo”) que resolviendo un amparo ordenó a la casa de estudios entregar el “listado con el nombre de todos los dominios comprados a través del portal nic.cl, con su fecha de creación y expiración y la indicación de los nombres de los titulares personas jurídicas«.

Alegaciones relevantes:

La casa de estudios alega y funda su recurso de queja en que “la información que se ordena entregar, puede afectar derechos de terceros y respecto de los cuales, conforme se desprende de lo dispuesto de los artículos 20, 25, 27 y 30 de la Ley de Acceso a la Información Pública, debe ser comunicada, sin embargo en la especie aquello no aconteció, impidiéndoles a éstos que pudiesen ejercer sus derechos”.

A su vez, alega que “el listado que se ordenó entregar contiene datos personales porque: (1) muchos dominios son propiamente datos personales y, (2) porque varios de los titulares de los dominios del listado son personas naturales identificadas o identificables, noción que difiere a la utilizada por el fallo impugnado, esto es, «dato privado», el cual jurídicamente no existe, en realidad se trata de datos personales, que son aquellos que permiten la identificación o identificabilidad de una persona natural, valga la redundancia

Por su parte, mencionan que los sentenciadores confirman la entrega de información que no existe y obligan a la Universidad a generar y/o procesar datos, dando lugar a que: “el directorio o listado de dominios «.CL» solicitado no existe, pues deben extraerse datos y/o generarse listados específicos para proveer requerimientos basados en intereses particulares adecuados a las necesidades de información de cualquier requirente, lo cual no se condice con el artículo 8 inciso segundo de la Carta Fundamental y que en caso alguno importa un procesamiento de la mismas para tener que ser entregada”.

Resumen de la decisión:

La Corte, en primer lugar, analiza la naturaleza de la información que se ordena entregar, en concordancia con la Causa Rol N° 12.379 2019, considera que es pública. Considera que, como está disponible la información en un periodo de 30 días, no es posible alegar que es sensible.

Posteriormente, analiza lo pedido por el requirente al órgano administrativo y si se encuadra en la hipótesis legal. En la cual razona que la petición no se comprende dentro de la obligación de transparencia, en virtud de que involucraría obligar a sistematizar la misma en base a una decisión particular.

Finalmente, resuelve acoger el recurso de queja y dejar sin efecto la decisión del Consejo.

Considerandos relevantes:

Décimo Noveno: Que, así expuesta la petición del solicitante, queda en evidencia, que lo pedido no se comprende dentro de la obligación atingente a la transparencia o acceso a la información pública que consagra el constituyente y el legislador, porque dicha disponibilidad, en ningún caso puede comprender un procesamiento, estandarización, unificación, elaboración, manejo o comparación de datos ordenados de acuerdo a la necesidad del requirente, a menos que dentro de las funciones del servicio se encuentre dicha tarea y/o así lo disponga la Ley, porque aquello, como es obvio, compete a quien la solicita pues, corresponde a su interés particular y no al servicio quien se encuentra obligado a mantener y entregar aquella información, conforme se explicó, de acuerdo a como éste la mantiene y clasifica para el ejercicio de sus potestades (SCS Rol N° 46.673 2022).

Vigésimo: Que, consecuentemente, si la información solicitada se encuentra en bases de datos, se cumple con la obligación de transparencia, en la medida que se entregan esas bases de datos, no siendo obligación del servicio sistematizar la misma conforme a la particular solicitud que haga el requirente, en este caso, confeccionar una planilla Excel.

Vigésimo Primero: Que, en este contexto, se colige que los jueces de la Corte de Apelaciones de Santiago incurrieron en la falta o abuso grave invocada por el recurrente, por cuanto no efectuaron la distinción precedentemente expuesta, desde que, como se dijo, la entrega de la información no importa la sistematización de la misma, en la forma pedida por el requirente, porque aquello no se encuadra en la hipótesis legal que consagra en la Ley de Acceso a la Información y, por tanto, no es posible acceder a ella en los términos propuestos por el requirente..

Disidencias y prevenciones: N/A

Impugnada: N/A

Decisiones, oficios, fallos relacionados: Rol N° 12.379 2019, Tribunal Constitucional en causa Rol N° 10.151 21.

Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: N/A

Análisis de sentencia realizado por Carlos Andrés Jara Rozas.


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