Autoridad: Corte Suprema.
Materia: Datos comerciales, financieros y bancarios.
Submateria: Publicación de protesto de cheques en boletín comercial / aplicabilidad de ley 19.628 a personas jurídicas.
Tipo de acción: Recurso de Protección.
Rol: C-3635-2017
Caratulado: Ugarte y Cía Limitada / Cámara de Comercio de Santiago
Fecha: 16-03-2017
Sumario: Se confirma sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso en la que se rechaza el recurso de protección, debido a que le decisión de la recurrida de no conceder el acceso al Bloqueo Comercial Temporal establecido en la Ley N° 19.628 no es un acto ilegal o arbitratrio. La Corte Suprema disiente en la razón deducida por la Corte de Apelaciones en cuanto a la inaplicabilidad de esta ley a las personas jurídicas, sosteniendo que no existe en el mencionado cuerpo normativo ninguna norma que permita concluir que ella sólo es aplicable a personas naturales, y que se excluya de la protección dispensada por aquella a las personas jurídicas.
Objeto del procedimiento: Tutela de derechos fundamentales (art. 19 Nº21) por la publicación del protesto de cheques en el Boletín Comercial de la Cámara de Comercio.
Resultado: Se confirma sentencia en que se rechaza recurso de protección.
Partes: Ugarte y Compañía Limitada; Recurrida: Cámara de Comercio de Santiago.
Ministros: Sergio Muñóz, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz, y Jorge Dahm.
Descriptores: Recurso de protección – protección de datos personales – ley 19.628 – personas jurídicas.
Normativa aplicable: CPR: ART. 19 nº 21 Ley 19.628: art. 2 letra f, 4, 17.
Antecedentes de hecho: El día 13 de septiembre del 2016, la ejecutiva de cuentas de la recurrente llamo al representante legal de la sociedad indicándole que estaban intentando cobrar un cheque de su propiedad, y como este estaba seguro de no haberlo emitido, procedió a revisar la chequera de la empresa, advirtiendo que le faltaban varios cheques, por lo cual le solicitó a la ejecutiva que no se pagase “por firma disconforme”, dando orden de no pago respecto de los otros documentos, procediendo luego a denunciar el hecho ante la Fiscalía de la ciudad de Viña del Mar y a practicar las publicaciones legales correspondientes. El banco, a pesar de estar instrucciones, protestó el cheque cuyo cobro se pretendió obtener “por falta de fondos”. La información de ese cheque fue traspasada al Boletín Comercial-DICOM, acto el cual es objeto de este recurso.
Alegaciones relevantes:La recurrente alega que el actuar de la recurrida constituye una perturbación a la garantía consagrada en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, ya que no obstante haber acreditado que fue víctima de un delito, hecho frente al cual realizó todos los actos necesarios para denunciarlo, la recurrida hace caso omiso y lo mantiene en una lista de morosos e incumplidores comerciales, lo que afecta el desarrollo de su empresa, que nunca había estado en ese Boletín Comercial, la cual es de tipo familiar, y está dedicada a la terminación de obras de construcción, empresa que mantiene con su señora, siendo notorio el perjuicio que le está ocasionando también a su familia porque se trata del único ingreso con que cuentan, habiéndose visto a raíz de esto, impedido de materializar nuevos negocios con proveedores externos, los cuales previamente revisan el Boletín Comercia.
Por otro lado, la recurrida sostiene que la publicación del protesto del cheque no constituye un acto ilegal y menos aún puede ser entendido como arbitrario, citando al efecto el Decreto Supremo N°1971 del Ministerio de Hacienda del año 1945 que dispone en síntesis, que los bancos que devuelvan cheques protestados por falta de fondos o cuenta cerrada deberán enviar a la Cámara de Comercio de Chile o a las instituciones en que ésta delegue sus funciones una nómina de tales cheques, expresando los datos del girador y la oficina que hizo el protesto, procediendo la Cámara de Comercio de Chile a clasificarlos y publicarlos en el Boletín Comercial. Señala la recurrida que justamente en virtud de esa normativa, es que se procedió a publicar el cheque materia del recurso en la edición N° 4572 del Boletín de Informaciones Comerciales. Además, en cuanto a la solicitud de bloqueo temporal de esa anotación, sostiene que no pudo acceder a ello debido a que la ley 19.628 es solo aplicable a las personas naturales.
Resumen de la decisión:
C.6: No es suficiente poner en conocimiento de los órganos competentes los antecedentes de la presunta comisión de un delito por quien se atribuye la calidad de víctima, para concluir, hasta ese entonces, la comisión de un delito de hurto que haga procedente el bloqueo de datos por la recurrida, tanto más cuando ningún otro antecedente permite sostener que la firma del representante legal de la empresa estampada en el documento que refiere sustraído, aparecía ser disconforme. C.4: En la Ley de Protección de Datos Personales no existe ninguna norma que permita concluir que ella sólo es aplicable a personas naturales, y que se excluya de la protección dispensada por aquella a las personas jurídicas. Por esta razón, este argumento no es válido para rechazar el recurso de la recurrente.
Considerandos relevantes: Cuarto y sexto.
Disidencias y prevenciones: Prevención de Rosa Egnem y María Eugenia Sandoval.
Impugnada: Sí y fue rechazada la impugnación.
Decisiones, oficios, fallos relacionados: Corte Suprema, roles, 6337-2014, 11.627-2014, 565-2015, 17.102-2016.
Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: N/A
Análisis de sentencia realizado por Diego Echeverria