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Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Rol 3539-17, Tribunal Constitucional

CARATULADO: Anonimizado.



Autoridad: Tribunal Constitucional.

Materia: Prisión por deudas (Apremio).

Submateria: Deudas de cotizaciones previsionales, juicio de cobro.

Tipo de acción: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Rol: 3539-17

Caratulado: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Rol 3539-17, Tribunal Constitucional

Fecha: 06/03/2018.

Sumario: Sentencia del Tribunal Constitucionalidad determinó que es constitucional el artículo 12 de la ley Nº 17.322, que posibilitaba la aplicación del apremio decretado consistente en el arresto respecto del actor -por no pago de cotizaciones previsionales. Esto, pues concluye que no existe vulneración al derecho a la libertad personal y a la seguridad individual

Objeto del procedimiento: 

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Pedro Manuel Vera Baltierra

respecto del artículo 12 de la Ley N° 17.322, en el proceso sobre cobro de cotizaciones previsionales,

caratulado “A.F.P. Provida S.A. con Panificadora y Distribuidora Veramar Limitada”, seguido

 ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el RIT A- 398-2015, 

RUC 15-3-0012245-8.

Resultado: Rechazada.

Partes: AFP Provida S.A/ Panificadora y Distribuidora Veramar Limitada

Ministros: Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez

Descriptores: Prisión por deudas, deuda de imposiciones laborales, previsionales, normativa laboral, seguridad social.

Normativa aplicable:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Art,11)

Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 7) 

Artículos 1°, 5°, 19 N° 3°, N° 7° y N° 26° de la Constitución Política de la República.

Artículo 12 de la Ley N° 17.322,

 Decreto Ley N° 3.500.

Antecedentes de hecho:

Panificadora y Distribuidora Veramar Limitada fue demandada por AFP Provida S.A. para el cobro de imposiciones adeudadas desde el año 2003 y hasta el año 2006 – es decir, deudas previsionales de hasta 15 años de antigüedad a la fecha, siendo el monto de la deuda actualmente exigible asciende a $15.218.241. 

Por ende, empleador ha incurrido en una infracción a la normativa de seguridad social, incluso constitutiva de delito de acuerdo al artículo 13° de la Ley N° 17.322, arriesgando medida de apremio de cárcel. 

Con fecha 1 de junio de 2017, don Pedro Manuel Vera Baltierra, ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12 de la Ley N° 17.322, que establece Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social, para que surta efectos en el proceso RIT A-398-2015, RUC 15-3-0012245-8, sustanciado por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Alegaciones relevantes:

Señor Pedro Vera Baltierra (Panificadora y Distribuidora Veramar Limitada). 

Explica que en las reseñadas gestiones de cobranza laboral, se decretó, a su respecto, el apremio de arresto por 15 días si en el acto de detención no pagaba las sumas cobradas en cada una de ellas, mismas que, por cierto, supondrían el aumento desproporcionado, en razón de intereses y reajustes, de las sumas originalmente adeudadas por no pago de cotizaciones,

Plantea, a su vez, un abuso por parte de la AFP, consistente en la emisión de títulos ejecutivos fundantes de los cobros recién el año 2014, respecto de deudas que datan de los años 2006 y 2010, impidiendo con ello la prescripción.

Alega, en síntesis, que la aplicación del artículo 12 de la Ley N° 17.322 resulta contraria a la Constitución, por cuanto aquel configuraría un caso de “prisión por deudas”, siendo por ello contrario a los artículos 1°, 5°, 19 N° 3°, N° 7° y N° 26° de la Constitución Política de la República.

AFP Provida: 

-Obligación de enterar las cotizaciones previsionales no es de carácter contractual patrimonial, sino que de origen legal.(Decreto Ley Nº 3500, que obliga al empleador a descontar las cotizaciones de sus remuneraciones y enterarlas en una A.F.P). 

Argumentan que el carácter legal de aquel deber conlleva que no se vulnere la libertad personal y la seguridad individual, relacionadas con la prohibición de prisión por deudas. Pacto de San José de Costa Rica excepciona de la prohibición la prisión por deudas referidas a obligaciones de carácter alimentario.

Resumen de la decisión:

El Tribunal Constitucional rechaza el requerimiento de inaplicabilidad, poniendo término a la suspensión del procedimiento ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. 

Señala que no se aprecia infracción del Artículo 1 de la Constitución Política de la República, ni tampoco al artículo 19 Nº 26. (C.12). 

Señala que no existe una infracción al artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República, al tratarse de una orden de arresto decretada judicialmente por incumplimiento de deberes legales vinculados a la seguridad social de los trabajadores(C.6). 

Además, descartan infracción al artículo 19 Nº3 de la Constitución, puesto que se trata de orden de arresto decretada judicialmente, por incumplimiento de deberes legales en materia de seguridad social, en el contexto de un proceso que reúne todas las exigencias de un debido proceso.

Argumenta que el precepto legal impugnado se encuentra en armonía con los deberes impuestos al Estado en materia de derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana (C.7).

Considerandos relevantes: 

SEXTO: Que, en relación a este reproche, este Tribunal ha sido claro en orden a que si concurriendo la hipótesis fáctica que da lugar a la aplicación del artículo 12 de la Ley Nº 17.322 se produce alguna restricción eventual a la libertad personal – orden de arresto judicialmente decretada – no puede sino concluirse que aquella “no deriva del incumplimiento de derechos y obligaciones meramente particulares ni encuentra su origen en la existencia de una deuda contractual, sino que proviene de la infracción de un deber que impone la ley, en atención a razones de bien común; de todo lo cual se concluye que no existe una infracción al artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República, al tratarse de una orden de arresto decretada judicialmente por incumplimiento de deberes legales vinculados a la seguridad social de los trabajadores.” (STC Rol N° 576, considerando 24°; STC Rol N° 3249, considerando 29°);

DUODECIMO: Que, cabe señalar, en primer lugar, que el requirente no ha razonado de modo específico en torno a la transgresión del numeral tercero del artículo 19 de la Constitución, lo que desde ya ameritaría su rechazo. Sin perjuicio de lo anterior, estos sentenciadores no vislumbran cómo el precepto impugnado podría importar una transgresión a la garantía del debido proceso pues aquel dice relación con una orden de arresto decretada judicialmente, por incumplimiento de deberes legales en materia de seguridad social, en el contexto de un proceso que reúne todas las exigencias de un debido proceso.

DECIMOTERCERO: Que, la requirente, en su libelo, estima que se infringe dicho precepto constitucional. Lo anterior, en relación al derecho a la libertad personal, como aparece de manifiesto a fojas 06, en cuanto se señala que “tal precepto legal aparece afectando en su esencia el libre ejercicio de la libertad personal”. Habiéndose descartado, en la presente sentencia, la vulneración a la mentada garantía fundamental – en los considerandos 5° a 10°- no cabe sino desestimar, por lógica consecuencia, este reproche;

Disidencias y prevenciones: 

Voto en contra de los Ministros Iván Aróstica Maldonado (Presidente) y Juan José Romero Guzmán, quienes estuvieron por acoger el requerimiento,

Argumentan que  no resulta suficiente resguardo de los derechos del requirente que la ley permita, en su artículo 11°, que no tenga aplicación el procedimiento de apremio contenido en las normas impugnadas de autos en caso de quiebra del empleador.

Concluyen que el presente requerimiento debe acogerse, debido a que la aplicación del artículo 12 de la Ley N° 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 19, Nº 3º, inciso sexto, de la Constitución Política de la República.

Impugnada: N/A.

Decisiones, oficios, fallos relacionados: STC Rol N° 1068,519, 576, 3058, 3249

Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: N/A.

Análisis de sentencia realizado por Catalina Tapia.


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