Autoridad: Tribunal Constitucional
Materia: Supletoriedad Código del Trabajo.
Submateria: Tutela laboral de los funcionarios públicos (específicamente funcionario de la Municipalidad).
Tipo de acción: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Rol: 6174-19
Caratulado: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de artículos 1°, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo. Rol 6174-19, Tribunal Constitucional.
Fecha: 05/11/2019.
Sumario: Sentencia del Tribunal Constitucional sobre un requerimiento de inaplicabilidad presentado por la Municipalidad del Calama, respecto a ciertas disposiciones del Código del Trabajo que establecen la supletoriedad de este.
Objeto del procedimiento: Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la Ilustre Municipalidad de Calama respecto de los artículos 1°, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos RIT T-123-2018, RUC 18-4-0145607-0, caratulados “Mancilla con Ilustre Municipalidad de Calama”, sobre denuncia por vulneración de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, actualmente ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 88-2019.
Resultado: Se acoge el requerimiento, y por ende, se declara que el art. 1 inc3 y 485 del Código del Trabajo son inaplicables.
Partes: Municipalidad de Calama y Mancilla.
Ministros: Ministra María Luis Brahm, Ministros Iván Aróstica, Gonzalo García, Domingo Hernández, Juan José Romero, Cristían Letelier, Nelson Pozo, María Pía Silva y Miguel Ángel Fernández
Descriptores: Posibilidad de aplicar Código del Trabajo a funcionarios de planta de una Municipalidad, inaplicabilidad, procedimiento de tutela laboral, vulneración de derechos fundamentales en el trabajo, filtración antecedentes secretos en un procedimiento sumario
Normativa aplicable:
Artículo 6, 7, 20, 38 y 65 Constitución Política de la República.
Artículo 1 y 485 del Código del Trabajo.
Art. 156 y 160 Ley 18. 834.
Artículo 5 Código Orgánico de Tribunales.
Antecedentes de hecho:
Ernesto Mancilla Bustos, funcionario de planta (Director de Finanzas) denuncia tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales al Municipio de Calama, por actos de hostigamiento relacionada con apertura de sumario administrativo, siendo ventilados los antecedentes secretos.
Juzgado de Letras del Trabajo de Calama acogió parcialmente la denuncia, en cuanto a existencia de actos vulneratorios al derecho de la privacidad, y ordenó tomar medidas para asegurar el secreto del sumario.
El Municipio dedujo recurso de nulidad, que se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Alegaciones relevantes:
Municipalidad:
Alega que la aplicación supletoria del Codigo del Trabajo establecido en el Artículo 1 inciso 3, infringe los principios de legalidad y juridicidad, así como los límites de la jurisdicción, siendo improcedente aplicarlo supletoriamente a funcionarios públicos municipales de planta.
Artículos 1 y 485 del Código del Trabajo son inconstitucionales en cuanto aplican acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, existiendo otros métodos de alegar vulneración de derechos.
Resumen de la decisión: Se acoge el requerimiento deducido por la Municipalidad de Calama, declarándose en consecuencia que el art. 1 inc.4 y art. 485 del Código del Trabajo son contrarios a la Constitución, y por ende, inaplicables en el procedimiento ‘’Mancilla con Ilustre Municipalidad de Calama’’, actualmente pendiente de recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Considerandos relevantes:
TERCERO: Que, asimismo, los artículos 1º, inciso tercero y 485 del Código del Trabajo, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige in integrum a dichos servidores estatales.
En este concreto caso: revisar actos respecto de un funcionario, conforme a un criterio laboral, fines propios del sector privado, por unos tribunales especiales, solo en este último ámbito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional Nº 18.575.
QUINTO (último párrafo): es la Constitución la que suple cualquier vacío en materia de reclamos contra actos administrativos. Si no hay norma expresa que atribuya la materia a un tribunal especial, ello compete a juzgados de letras a que alude el artículo 5, inciso segundo, del Código Orgánico. Ni aun en circunstancias extraordinarias otros tribunales podrían asumir este rol; Entendiéndose por extraordinarias las no previstas en la ley.
Disidencias y prevenciones:
Sentencia acordada con el voto en contra de Ministros Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, debido a:
Uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo es la protección, siendo parte el principio pro operario.
Derechos fundamentales están reconocidos a toda persona en la Constitución, por lo que no parece coherente con el ordenamiento jurídico excluir a ciertos trabajadores de la protección que genera el artículo 485.
Parece poco idóneo invocar los principios de juridicidad y supremacía constitucional para inaplicar normas laborales, considerando que la Constitución no distingue.
Además, la Corte Suprema conoce este tipo de asuntos mediante una contienda de competencia, y no mediante utilización de recurso de inaplicabilidad.
Impugnada: N/A.
Decisiones, oficios, fallos relacionados:
Sentencia nº Rol 3229 de Tribunal Constitucional, 8 de Noviembre de 2016
Sentencia nº Rol 2825 de Tribunal Constitucional, 30 de Abril de 2015
Resolución N 168 Contraloría General de la República.16 de enero de 2019.
STC Roles 429-04, 1836-10, 378-03, 1243-08, 1911-11, 2180-12; 2926, 3853 y 3892, 76.
Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: N/A
Análisis de sentencia realizado por Catalina Tapia.