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NÚÑEZ/BANCO ESTADO. Rol 15.516-2018, Corte Suprema

CARATULADO: Anonimizado.



Autoridad: Corte Suprema

Materia: Datos comerciales, financieros y bancarios.

Submateria: Registro de deudas que fueron objeto de una liquidación concursal.

Tipo de acción: Apelación de recurso de protección.

Rol: 15.516-2018

Caratulado: NÚÑEZ/BANCO ESTADO

Fecha: 17-12-2018

Sumario: Resolución sobre la legitimidad de la mantención de deudas, que fueron parte de un procedimiento de liquidación concursal voluntario, en registros.

Objeto del procedimiento: Determinar si es o no procedente mantener deudas en un registro, aun cuando estas fueron objeto de un procedimiento de liquidación concursal.

Resultado: Acogido.

Partes: Carlos Patricio Núñez Ávila con Banco del Estado de Chile.

Ministros: Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Arturo Prado, Ángela Vivanco y Diego Munita.

Descriptores: Protección de datos personales, deuda, registro, liquidación concursal, derecho a la honra, cuenta corriente.

Normativa aplicable: Constitución Política de la República: artículo 19 N°2 y 4.
Ley General de Bancos: artículos 14,
Ley N°19.628: artículos 1, 2, 4, 6, 9, 12 y 15.
Ley N°20.720: artículo 255.
Recopilación Actualizada de normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras: capítulo 18-5.

Antecedentes de hecho: El día 17 de abril de 2018, Carlos Núñez acudió al Banco Estado con el objeto de abrir una cuenta corriente. Sin embargo, se le denegó la solicitud en razón de su comportamiento de pago previo en el sistema financiero. Lo anterior dado que en el Estado de Deudores de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras consta que hay deudas vigentes y vencidas a nombre de Núñez, estas últimas por un monto que alcanzaba los $5.496.000 en diciembre de 2016, diciembre de 2017, enero y febrero de 2018. Esto sin perjuicio de que, conforme a la causa Rol C-863-2016 del 2° Juzgado de Letras de San Bernardo se declaró terminado el procedimiento de liquidación concursal (pagando las deudas con el producto del remate) al cual se sometió el sujeto en razón de sus deudas.

Alegaciones relevantes: El recurrente alegó que se le denegó la solicitud en razón de un registro clandestino e ilegal que -presuntamente- tenía Banco Estado.

Por su parte, Banco Estado arguyó que la información de deudas vencidas no se extraía de un registro oculto, sino del Estado de Deudores de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Así, afirmó que dicho registro está destinado al uso de instituciones financieras sometidas a su fiscalización, de conformidad al artículo 14 de la Ley General de Bancos. Dado lo anterior es que utilizó dicho registro para evaluar el riesgo comercial del recurrente, registro que -precisamente- obedece a razones de interés público económico.

Finalmente, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras expresó que el fundamento legal del Estado de Deudores que maneja se encuentra en el artículo 14 de la Ley General de Bancos. Así, para recabar la información, se la solicita a las instituciones financieras mes a mes, siendo el contenido de dicho registro de exclusiva responsabilidad de la institución financiera que la aporta. Además, afirmó que el deudor puede solicitar directamente a la entidad respectiva que, en cumplimiento del Capítulo 18-5 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia, excluya una deuda determinada y, en caso de que se haga la solicitud a la Superintendencia, esta debe proceder previa consulta a la institución financiera pertinente.

Resumen de la decisión: Como se desprende de los artículos 14 de la Ley General de Bancos, 18-5 de la Recopilación Actualizada de Normas y 1, 2, 4, 6, 12 y 15 de la Ley N°19.628, el titular de datos tiene derecho a exigir la eliminación de estos en caso de que se encuentren incorporados en un registro, siempre que concurran ciertas circunstancias establecidas en los cuerpos legales previamente mencionados (C. 7).
Además, las deudas impagas que se han informado en el Estado de Deudores solo han de subsistir mientras no se extingan y, en caso contrario, mientras exista título ejecutivo y se mantenga en curso las ejecuciones. Asimismo, la información recabada por el registro solo cumple el propósito deseado por el legislador cuando los Bancos acreedores ejercen la diligencia de la voluntad de recuperar sus acreencias (C. 7).
En vista de que el recurrente se sometió a un procedimiento de liquidación concursal voluntario en el que se dictó una resolución de término, conforme a los dispuesto en el artículo 255 de la Ley N°20.720, una vez que dicha resolución se encuentra firme o ejecutoriada se entenderán los créditos extinguidos por el ministerio de la ley (C. 8).
Así, la condición de deudor del recurrente no se encontraba, a la fecha de la solicitud de apertura de cuenta, establecida de un modo formalmente incuestionable, pues, procedía que la información fuera excluida o, al menos, suspendida de dicho registro. Esto porque al tenor del artículo 6 de la Ley N°19.628 los datos tenían la categoría de dudosos (C. 9).

Considerandos relevantes: 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 9.

Disidencias y prevenciones: Ministro señor Arturo Prado Puga previene que al haberse sometido el recurrente en un procedimiento de liquidación concursal voluntario en que se dictó resolución de término, el efecto extintivo del artículo 255 de la Ley N°20.720 produce la incobrabilidad de la obligación, debiendo requerirse el castigo una vez que se publica la resolución en el Boletín Concursal.

Impugnada: No.

Decisiones, oficios, fallos relacionados: No.

Fallos relacionados: No.

Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: No.

Análisis de sentencia realizado por Javiera Rojas.


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