Autoridad: 1º Juzgado de Letras de los Andes.
Materia: Datos personales en el ámbito laboral, Derechos ARCO.
Submateria: Tratamiento de datos personales.
Tipo de acción: Demanda por despido indebido.
Rol: O-61-2019
Caratulado: INOSTROZA/EASY RETAIL S.A.
Fecha: 18-10-2019
Sumario: Resolución del 1º Juzgado de Letras de los Andes sobre demanda por despido indebido por parte de multitienda de retail que acusa a trabajador de falta de probidad en el ejercicio de sus funciones laborales.
Objeto del procedimiento: —
Resultado: Se acoge parcialmente la demanda.
Partes: Gloria Edith Inostroza Báez contra Easy Retail S.A.
Ministros: Marta Andrea Fuentes Villanueva, Jueza no inhabilitada.
Descriptores: Despido injustificado; tratamiento de datos personales; despido injustificado.
Normativa aplicable:
Código del Trabajo (artículos 160, 163, 168, 172, 173, y 446).
Ley 19.928, sobre protección de la vida privada (artículo 4).
Antecedentes de hecho: La demandada ingresó a prestar servicios personales, el 5 de enero de 2016, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para su ex empleadora EASY RETAIL S.A., siendo contratada para desarrollar las labores de Cajera, en el local ubicado en la ciudad de Los Andes, terminando en definitiva, el 12 de agosto de 2019. El 12 de agosto del año 2019, fue despedida por medio de carta de aviso de término de contrato, informando que habían decidido poner término al contrato con efecto inmediato, invocando la causal del artículo 160 N°1 letra a) “falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones”, y la del artículo 160 N°7, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”.
Alegaciones relevantes:
La demandante alega que lo señalado en la carta de aviso de término de contrato es falso, ya que jamás ha realizado acto alguno de los cuales pretende imputar la demandada en su carta de aviso, razón por la cual su despido es indebido e injustificado, y no cumple con los supuestos exigidos por las causales del artículo 160 N°1 a) ni la de la causal del 160 N°7. En este sentido, el perjuicio invocado por la demandada, no es tal, toda vez que no existe perjuicio alguno al empleador, ya que los puntos acumulados corresponden a ventas efectivamente realizadas, con independencia de quien haya dictado el RUT. Asimismo, la demandada asevera que ella habría incurrido en falta de probidad, al supuestamente haber facilitado, transmitido o comunicado a terceros su RUT para efectuar transacciones con el descuento mencionado; sin embargo, este intento de imputación de algún tipo de fraude al efectuar la operación no es posible, dado que estos puntos pertenecen a un sistema de fidelización que ha sido diseñado y calculado financieramente por la propia empresa, para que las compras efectuadas por los clientes que forman parte de su base de datos, generen este tipo de puntos al momento de ingresar el RUT asociado a ellos, para lo que no se requiere ningún tipo de identificación, dado que es permitido que cualquier persona al comprar, ingrese su compra a cualquier cliente que forme parte de la base de datos de Cencosud, lo que no excluye a los trabajadores en cuanto clientes de Cencosud, ni a sus familias. Por consiguiente, la operación de ingresar un RUT de cualquier persona al momento de la compra, con el objeto de cargarle los puntos Cencosud asociados a dicha adquisición, está dentro de lo previsto y programado por la empresa para atraer y mantener clientes y aumentar sus ventas, por lo que la conducta que se le imputa sólo podría configurar un fraude o una falta de honradez, si es que ella hubiese efectuado alguna operación que, sin implicar una compra y el consiguiente pago del precio correspondiente, hubiesen originado puntos cargados a un RUT determinado, no siendo lo que expresa la carta, la empresa no niega que las compras efectivamente se efectuaron, y conforme a ello la propia empresa percibió el beneficio económico previsto, por cada una de las compras.
La demandada alega que el sistema de puntos es un beneficio de carácter personalísimo, ya que es intransferible e intransmisible, pues al momento de realizar las compras el cajero debe consultar al cliente si desea o no acumular puntos, y en la afirmativa, la cajera a cargo de gestionar la transacción del cliente debe consultar a este el número de su cédula de identidad y los puntos de la referida operación irán a parar a la cuenta cuyo número es la cédula de identidad del cliente. Es mas, tan personalísimos serían los Puntos Cencosud, que estos se extinguen con el fallecimiento del titular. En este sentido, en caso que el cliente no desee acumular los puntos, estos
necesariamente deben anularse, toda vez que se trata de entregar beneficios por compras de clientes, y no, en cambio, entregar puntos como si se tratase de una mera liberalidad de Easy. Por otro lado, en cuanto al denominado “Beneficio Descuento de Colaboradores” alega que se trata de un beneficio que su representada establece para todos sus trabajadores, con el objetivo de cuidar su economía y mediante el cual, estos pueden comprar en los distintos locales del grupo Cencosud, haciendo uso de un descuento respecto de los bienes que adquieren. Por tanto, el descuento tendría una estricta regulación y no es aplicable a terceros ajenos. Finalmente, alega que se aplicaron descuentos exclusivos de colaboradores a terceros ajenos a través de la dictación del RUT de la demandante, en diversos locales del grupo CENCOSUD, lo que implicó cobrar a los clientes de la tienda valores inferiores a los que corresponde por producto. De esta forma, no solo el hecho de extender el beneficio a terceros que obtienen el descuento de colaboradores son figura la falta, sino que dos hechos que se derivan del mismo; es decir, la acumulación excesiva de los puntos Cencosud, y la realización de compras durante las labores, lo cual está prohibido.
Resumen de la decisión:
En cuanto a la alegación de la parte demandante, en torno a que el tribunal no debe valorar la prueba consistente en el informe realizado por la parte demandada, ya que se estarían utilizando al efecto datos personales de la demandante sin su autorización y por consiguiente se atentaría contra la ley 19.628, debe ser desestimada, ya que, al incorporar la prueba, no se ha probado que el informe que se pretende excluir se haya obtenido de manera ilícita, toda vez que es el mismo artículo 4 de la ley ya citada, que señala “tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de aquéllos”. En este sentido, dado que este informe lo realizó la demandada en su beneficio, el cual era definir qué estaba ocurriendo con lo que ellos consideraban irregularidades en la acumulación de puntos obtenidos por sus trabajadores (C. 6).
En cuanto a las obligaciones que tienen los trabajadores de Easy y la respectiva aceptación de las mismas, por parte de la demandante; de las remuneraciones pagadas, de los instructivos existentes para el procedimiento de descuentos, acumulación de puntos y canje de los mismos; de la asistencia de la actora los últimos cuatro meses del 2018 y enero de 2019; y documentos que a pesar de individualizarse por la demandada como boletas, consisten en un documento con datos de lo que podría ser una boleta, pero con información en parte ininteligible y sin el respectivo timbre electrónico, carecen de la formalidad que pretende darle la demandada, y por lo tanto, de la consistencia necesaria para tener por probado que fue la demandante quien utilizó o facilitó su rut en las compras realizadas en horario laboral (C. 8).
En cuanto a la facilitación de su rut a terceros, sólo resulta una inferencia, toda vez que lo que se ha probado, es que el rut de la demandante fue utilizado en diferentes compras, pero no que haya sido ella quien facilitó su rut para dicho efecto. Tampoco puede responsabilizare de las supuestas pérdidas que manifiesta haber sufrido la demandada, las que tampoco fueron probadas en juicio, ya que sólo se señalaron cifras referentes a sumas que tienen que ver con los descuentos, más no con reales pérdidas de la empresa, no pudiendo saber además, si las compras realizadas se habrían concretado a todo evento. Finalmente, en cuanto al canje de puntos, solo se cuenta con un recuadro que aparece en la auditoría realizada por el auditor interno, donde indica quienes hicieron canje de puntos y los montos, más no existe mayor información al respecto, ni comprobantes de haber recibido las demandantes el canje respectivo, como se hace regularmente, cuestión que es de público conocimiento (C. 9).
En conclusión, las causales de despido aplicadas a la demandante resultan indebidas, ya que no se logró probar fehacientemente la existencia de los hechos descritos en estas, sin que el resto de los antecedentes probatorios rendidos, incorporados y sin valoración pormenorizada en esta sentencia, alteren lo concluido (C. 12).
Considerandos relevantes: ¨SEXTO: que en primer lugar corresponde hacerse cargo de la alegación de la parte demandante en torno a que el tribunal no debe valorar la prueba consistente en el informe realizado por la parte demandada, toda vez que se estarían utilizando al efecto datos personales de la demandante sin su autorización, lo que atentaría contra la ley 19.628. Sin embargo, al incorporar la prueba, no se ha probado que el informe que se pretende excluir se haya obtenido de manera ilícita, toda vez que es el mismo artículo 4 de la ley ya citada, que señala “Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de aquéllos”. Y dado que este informe lo realizó la demandada en su beneficio, cual era, definir qué estaba ocurriendo con lo que ellos consideraban irregularidades en la acumulación de puntos obtenidos por sus trabajadores, dicha alegación será desestimada¨
Disidencias y prevenciones: N/A
Impugnada: Si, recurso de nulidad rechazado.
Decisiones, oficios, fallos relacionados: N/A
Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: N/A
Análisis de sentencia realizado por Luna Ormazábal