Autoridad: Corte Suprema.
Materia: Derechos ARCO y Redes sociales, derecho a la honra y expresión en línea.
Submateria: Derecho a la propia imagen
Tipo de acción: Recurso de apelación protección.
Rol: 13407-2022
Caratulado: JORQUERA/ABARCA
Fecha: 03-08-2022
Sumario: Fallo sobre recurso de protección fundamentado en la vulneración de las garantías consagradas en el artículo 19 Nº 1 y 4 de la Constitución Política de la República, y que tiene como objeto restablecer el imperio del derecho y brindar protección debida al afectado, quien ha sido denunciado públicamente en una red social y alega que como consecuencia de ello se ha vulnerado su derecho a la propia imagen.
Objeto del procedimiento: —
Resultado: Se revoca la sentencia apelada y se acoge el recurso de protección deducido.
Partes: Jorquera contra Valentina Abarca Ayala.
Ministros: Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E.; y Sr. Jean Pierre Matus A.
Descriptores: Derecho a la propia imagen; derecho a la honra; derecho a la vida privada; libertad de expresión; datos personales; datos sensibles; redes sociales.
Normativa aplicable:
Constitución Política de la República (artículos 19 N° 2 y 4; y 20).
Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada (artículo 2, letra f) y g)).
Antecedentes de hecho: Valentina Abarca Ayala realizó una serie de publicaciones en redes sociales, atribuyéndole la comisión de delitos sexuales al recurrente.
Alegaciones relevantes: El recurrente alega que la serie de publicaciones en redes sociales hechas por la recurrida producen daño a su honra, puesto que le atribuye la comisión de delitos sexuales que son inexistentes, generando una cuestionada exposición pública, y vulnerando las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2 y 4. En este sentido, la cuestión planteada por el recurrente dice relación con el derecho a la propia imagen y a la honra, que habrían sido vulnerados por la recurrida a través de la publicación en redes sociales, en las que manifiesta la intención de denunciar públicamente a aquél, individualizándolo, y teniendo como consecuencia que fuera sometido a la crítica pública.
Resumen de la decisión: Se acoge la acción cautelar, ya que la actuación de la recurrida constituye una perturbación del derecho a la propia imagen y a la honra del recurrente, consagrados ambos en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Además, respecto de la protección legal del derecho a la propia imagen, se puede señalar la Ley 19.628, la cual define los datos personales y los datos sensibles, y de acuerdo con lo establecido por dicha norma, la fotografía tiene calidad de dato sensible al dar cuenta de las características físicas de una persona. En este sentido, si bien el derecho a la libertad de expresión es fundamental en el ciberespacio, la experiencia demuestra que en los entornos de comunicación virtual ella puede colisionar con otras garantías fundamentales como las mencionadas. Por consiguiente, se revoca la sentencia apelada y se dispone que la recurrida deberá eliminar de inmediato todas las publicaciones realizadas en las redes sociales que contengan expresiones deshonrosas respecto de este (C. 7, 10, y 13).
Considerandos relevantes: ¨Sexto: (…) El titular del derecho a la privacidad de su propia imagen tiene la facultad de controlarla y por tanto, el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que la singularizan y comprende, naturalmente, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el ámbito privado de su persona y su entorno familiar, el cual queda, indudablemente, sustraído al conocimiento del alcance de terceros. Esta protección reviste especial importancia en la actualidad, dado el creciente desarrollo de tecnologías y procedimientos que posibilitan enormemente la captación, difusión y deformación de imágenes de las personas¨. ¨Séptimo: Que, en el ámbito de la protección legal del derecho antes aludido, es menester señalar que la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o datos personales: “Los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables” y, en el literal g) del mismo precepto, que son datos sensibles: “Aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”, de lo que se colige que la fotografía, en cuanto da cuenta de las características físicas de la persona, tiene la calidad de dato personal sensible¨.
Disidencias y prevenciones: ¨Acordada con el voto en contra del Ministro señor Matus, quien estuvo confirmar la sentencia en alzada, por cuanto, tras un nuevo estudio de la cuestión constitucional puesta en juego, ha llegado a la convicción de que: 1°) Si bien es cierto, la Constitución garantiza a todas las personas el derecho a la honra y la vida privada y permite el empleo del recurso de protección para hacerlo efectivo, tal como se señala en sus artículos 19 N° 4 y 20, no lo es menos que en su artículo 19 N° 12, se garantiza también la libertad de emitir opiniones y de informar, sin cesura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esa libertad, según lo establezca la ley de quórum calificado dictada al efecto. Además, se establece el derecho a rectificación de toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social. 2°) Luego, ha sido el propio texto constitucional el que resuelve el conflicto entre ambos derechos, de modo que, en casos como el de la especie, donde la eventual afectación a la honra se produciría mediante publicaciones de opiniones e informaciones en medios electrónicos, a juicio de este disidente, carecerían los Tribunales Superiores, por la vía del recurso de protección, de la facultad de proteger ese derecho constitucional afectando otro, mediante la censura, directa o indirecta, de las publicaciones que se traten, pasadas o futuras, sin perjuicio del ejercicio por parte del afectado de las acciones legales que la propia Constitución permite, en caso de que dichas publicaciones sean constitutivas de calumnias, injurias u otros delitos, abusos, ofensas o alusiones injustas¨.
Impugnada: N/A
Decisiones, oficios, fallos relacionados:
Corte Suprema Rol N° 2506-2009.
Tribunal Constitucional Rol N° 2454-13.
Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: Anguita Ramírez, Pedro. “La Protección de Datos Personales y el Derecho a la Vida Privada. Régimen Jurídico. Jurisprudencia y Derecho Comparado”, Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p. 155 -156.
Análisis de sentencia realizado por Luna Ormazábal