Autoridad: Corte Suprema (tercera sala)
Materia: Protección de datos personales
Submateria: Protección y tratamiento médico.
Tipo de acción: Recurso de protección.
Rol: 160249-2022
Caratulado: Gonzalo del Villar Goytisolo con Clínica Alemana de Santiago S.A.
Fecha: 07-07-2023
Sumario: Una clínica ofrecía servicios para enfermedades oncológicas y hospitalizaciones costosas, sin embargo en ciertas disposiciones del contrato no se permitía cobertura médica para ciertas enfermedades previas de los pacientes. Se determinó finalmente que estas cláusulas impuestas eran injustas y desequilibradas en torno a su contenido y su aplicación.
Objeto del procedimiento: Aclarar si es plausible la introducción de cláusulas que determinen y modifiquen disposiciones previas acordadas.
Resultado: Se acoge recurso de protección.
Partes: Gonzalo del Villar Goytisolo con Clínica Alemana de Santiago S.A
Ministros: Sr Muñoz Gajardo, Sergio. Sra Vivanco Martínez, Ángela. Sr Gómez Montoya, Mario. Sra Lusic Nadal, Dobra.
Descriptores: Tratamiento médico – tratamiento oncológico – cláusulas
Normativa aplicable: Artículo 19 numeral 24 Constitución Política de la República, Artículo 20 CPR, Artículo 1556 Código Civil, Artículo 1, 16 y 16A Ley 19.496.
Antecedentes de hecho: El demandante previamente fue afectado por una enfermedad en el año 1988 de la cual se recuperó con éxito. En el año 2008 suscribió un contrato de seguro de salud, el cual cubría enfermedades graves u oncológicas por un plazo de 14 años sin problema alguno. En el año 2022 el demandante sufrió nuevamente de un cáncer, enfermedad que no se relacionaba con la anterior, pero la empresa del seguro de salud suscrito finalmente determinó que por una estipulación incluida a lo largo del tiempo, no podía existir cobertura para tratar este nuevo padecimiento.
Alegaciones relevantes:
Entre las alegaciones más relevantes se encuentra que:
Que la Ley N° 21.258 Ley Nacional del Cáncer, establece dentro de los principios que la inspiran: «a) Cooperación: se deberá fomentar la cooperación público privada, intersectorial e interinstitucional». Y su reglamento añade: «por su incidencia, el cáncer debe ser considerado como un problema de salud pública. Asimismo, por los costos involucrados para abordar dicha enfermedad, es también un importante problema social y económico, con repercusión y costos que afectan a las personas, sus familias y comunidades, así como al sistema de salud y al país en su conjunto. Que, el Ministerio de Salud ha priorizado al cáncer como un problema relevante de salud pública en el país, realizando esfuerzos organizados y sostenidos que abarcan desde la prevención hasta los cuidados paliativos».
Que, a su vez, es un derecho de todo paciente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 20.584, que Regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, párrafo quinto, el acceso a información suficiente, oportuna, veraz y comprensible respecto de, entre otros, «las condiciones previsionales de salud requeridas para su atención, los antecedentes o documentos solicitados en cada caso y los trámites necesarios para obtener la atención de salud» y «las atenciones de salud o tipos de acciones de salud que el prestador respectivo ofrece o tiene disponibles y los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a dichas prestaciones, así como el valor de las mismas».
Resumen de la decisión: La Corte ha determinado finalmente que por no cubrir el cáncer del demandante se ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario. Acción que viola el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República, la cual garantiza al demandante el derecho a recibir las prestaciones que le corresponden
Considerandos relevantes: Considerandos 1-2-3-4, 6, 13.
Disidencias y prevenciones: No
Impugnada: N/A
Decisiones, oficios, fallos relacionados: N/A
Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: N/A.
Análisis de sentencia realizado por Guillermo Alonso Vila