Autoridad: Corte Suprema de Justicia
Materia: Publicación en redes sociales.
Submateria: Derecho a la honra, a la imagen y a la vida privada, libertad de expresión
Tipo de acción: Apelación a Recurso de Protección.
Rol: 2327-19
Caratulado: GARRIDO COSTA RODRIGO ANTONIO CON SAAVEDRA MOSCOSO MARIOLY DEL CARMEN.
Fecha: 22/04/19
Sumario: Resolución sobre apelación a recurso de protección.
Objeto del procedimiento: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero y cuarto, que se eliminan.
Resultado: Revoca sentencia apelada.
Partes:
GARRIDO COSTA RODRIGO ANTONIO
SAAVEDRA MOSCOSO MARIOLY DEL CARMEN
Ministros: Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Ricardo Blanco H. y Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A
Descriptores: Derecho a la honra – Recurso de protección – Libertad de expresión – Denuncia en redes sociales – Derecho a la propia imagen – Derecho al buen nombre – Internet – Publicación de imagen sin autorización – Publicación en red social – Redes sociales.
Normativa aplicable: Artículo 19 N° 2 y 4; Artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Artículo 2 letra f) Ley N° 19.628
Antecedentes de hecho:
Una persona interpone la presente acción cautelar en contra de otra, denunciando que ésta publicó en la red social «Facebook» una fotografía acompañado de una serie de comentarios difamatorios y deshonrosos, en un grupo denominado «Gente de Iquique», acto que se tilda de ilegal y arbitrario, toda vez que el sólo tenor del texto que se incorpora en la imagen utilizada sin su consentimiento evidencia un lenguaje descalificatorio en sus afirmaciones, al proferir insultos tales como: sicópata, acosador, patético y sinvergüenza.
Mantuvo una relación sentimental con la recurrida y actualmente se sigue en su contra una causa ante el Tribunal de Garantía de Iquique, por el delito de amenazas, en que la recurrida es la denunciante. Así, para el actor, lo obrado implica un abandono de las vías legales prefiriendo en cambio la autotutela, vulnerando las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 4 y 24 de la Constitución Política de la República.
Refiere la recurrida que, entre otras cosas, al tratarse de una captura en un lugar de libre acceso al público, difundida además por él en Facebook, no le asiste el derecho sobre la propia imagen. En cuanto al derecho a la honra, refiere que todo lo expresado del actor es efectivo, son hechos que sucedieron y que sólo lo contó como un acto de advertencia y empatía con su género.
La recurrente acompañó a su recurso como prueba documental una impresión de captura de pantalla en la que se puede apreciar la publicación aludida, incluyendo comentarios realizados por terceros así como la respuesta de la propia recurrida.
Se acompaña la publicación de la fotografía con el texto en cuestión.
Alegaciones relevantes: En vista de lo anterior, estamos ante un caso donde los derechos en cuestión son el de la propia imagen, la honra y la vida privada. El derecho a la propia imagen esta implícitamente dentro de lo tutelado por la acción en cuestión. En este caso, se hace patente la dimensión negativa del derecho a la propia imagen, y se produce una colisión entre el derecho a la honra y la libertad de expresión, garantizados constitucionalmente: en este caso, dentro del derecho a la honra se encuentra también el derecho al buen nombre. La libertad de expresión es importante, pero no tiene un carácter absoluto y está limitada por este derecho mencionado. Tener presente lo dicho en especial en el considerando 14, y el 15 (+16) que contiene el resumen de la decisión.
Resumen de la decisión:
“Que, la actuación de la recurrida constituye una perturbación del derecho a la propia imagen de la recurrente y su derecho a la honra, consagradas ambas en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la que cabe acoger la presente acción cautelar disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado.
Y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de once de enero de dos mil diecinueve, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido por el actor y, en consecuencia, se dispone que la recurrida deberá eliminar de inmediato la publicación realizada en la red social Facebook, absteniéndose, en lo sucesivo, de efectuar otras de similar tenor por esta u otra vía análoga”. C. 16.
Considerandos relevantes: 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16.
Disidencias y prevenciones: N/A.
Impugnada: No.
Decisiones, oficios, fallos relacionados:
Rol Corte Apelaciones: 403-2018
C.S. Rol N° 2506-2009
T.C. Rol N° 2454-13
C.S., Rol 9970-2015
Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: Anguita Ramírez, Pedro . La Protección de Datos Personales y el Derecho a la Vida Privada. Régimen Jurídico. Jurisprudencia y Derecho Comparado , Editorial Jurídica de Chile , año 2007 , p . 155 -156.
Análisis de sentencia realizado por Francisco Mozó.