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Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública. Rol 460-2005, Tribunal Constitucional

CARATULADO: Anonimizado.



Autoridad: Tribunal Constitucional

Materia: Derecho de acceso a la información pública

Submateria: Control preventivo de constitucionalidad de ley que contiene normas de rango de ley orgánica constitucional.

Tipo de acción: Control preventivo de constitucionalidad

Rol: 460-2005

Caratulado: Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública.

Fecha: 06-12-2005

Sumario: Control preventivo de constitucionalidad de ley que contiene normas de rango de ley orgánica constitucional.

Objeto del procedimiento: Por oficio N°5.912, de 2 de noviembre de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 N°1 de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° permanentes y 1° y 2° transitorios del mismo.

Resultado:

Se declara que son constitucionales los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 permanentes del proyecto, en la medida en que lo allí señalado respecto de la publicidad y el contenido de las declaraciones de patrimonio se entienda según lo indicado por el TC en los considerandos 30 a 32. 

Se declara que los artículos 1° y 2° transitorios son constitucionales; el primero de ellos en la medida en que lo allí señalado respecto de la dictación de un reglamento se entienda según lo indicado por el TC en el considerando 35.

Partes: No aplica puesto que se trata de control preventivo de constitucionalidad.

Ministros: José Luis Cea Egaña (Presidente), Juan Colombo Campbell, Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan Agustín Figueroa Yávar, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y Urbano Marín Vallejo

Descriptores: Declaración de intereses y patrimonio, transparencia, función pública, principio de probidad, vida privada, acceso público, información financiera

Normativa aplicable:.

Constitución Política de la República, artículos 19 N°4, 38 inciso primero, 55 incisos primero y final, 66 inciso segundo, 77 incisos primero y segundo, 84, 92 inciso final, 93 N°1 e inciso segundo, 95 inciso sexto, 98 inciso primero, 99 inciso final, 108 inciso primero, 118 inciso quinto y 119 inciso tercero.

Ley N°17.977, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, artículos 34 a 37. 

Ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, artículos 5 A, 5 B y 5 C

Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 59 (en texto refundido en DFL, artículo 61 en texto antiguo).

Ley N°19.653, sobre Probidad Administrativa aplicable de los Órganos de la Administración del Estado, artículos 3° y 11. 

Ley N°18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, artículo 14.

Antecedentes de hecho: El 2 de septiembre de 1999 ingresó al Congreso Nacional, por Moción de una serie de Diputadas y Diputados el proyecto de ley que “establece como obligatoria la declaración patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública” (boletín N°2394-07). El 3 de noviembre de 2004 fue aprobado por la Cámara de Diputados (primer trámite constitucional). El 2 de agosto de 2005 el Senado (segundo trámite constitucional) aprobó el proyecto, con modificaciones. Dado que en el tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados no aprobó las modificaciones del Senado, se formó Comisión Mixta, cuyo informe fue aprobado respectivamente el 11 y el 12 de octubre de 2005 por la Cámara de Diputados y el Senado. El 18 de agosto se envió Oficio de Ley al Ejecutivo, el cual comunicó mediante oficio de 2 de noviembre que no hará uso de la facultad que le confiere el artículo 70 inciso primero de la Constitución (“veto”). El mismo día se envió oficio al Tribunal Constitucional, para control preventivo de constitucionalidad.

Alegaciones relevantes:  No aplica.

Resumen de la decisión:

El TC, luego de transcribir las disposiciones constitucionales aplicables (C.2-11) y los artículos del proyecto que han de ser objeto de control de constitucionalidad (C.12), procede a revisarlos, refiriéndose primeramente a si determinadas disposiciones son o no de rango de ley orgánica constitucional (C.13-21). 

Luego el TC hace presente que el artículo 7° del proyecto, el cual al modificar el inciso final del artículo 14 de la Ley N°18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central (LOCBC), respecto de la declaración de intereses de funcionarios, hace una referencia al inciso segundo del artículo 61 de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBGAE), sin considerar que al dictarse el DFL Nº1/19.653, de 13 de diciembre de 2000, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el artículo 61 de ésta quedó comprendido en el artículo 59 del DFL. Dado lo anterior, el TC señala que en el artículo 7° la mención al inciso segundo del artículo 61 de la LOCBGAE debe entenderse realizada al inciso segundo del artículo 59 de su texto refundido, contenido en el DFL. Indica asimismo que dado lo anterior, el artículo 7° “es constitucional por cuanto sólo establece una obligación meramente administrativa que en nada afecta la autonomía del Banco Central consagrada en el artículo 108 de la Constitución” (C.22-29).

A continuación, el TC se refiere conjuntamente a las modificaciones que los artículos del proyecto hacen a la LOCBGAE; a la Ley N°18.918, Orgánica del Congreso Nacional; al Código Orgánico de Tribunales; a la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional; a la Ley N°19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público; al decreto Ley N°211, que fija normas para la Defensa de la Libre Competencia; a la Ley N°18460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones; a la Ley N°18.593; de los Tribunales Electorales Regionales; y a la LOCBC, en materia de la declaración de interés. Tales modificaciones contienen todas referencias a la posibilidad de “consulta” de las declaraciones de interés de los funcionarios respectivos o su disponibilidad para “consulta pública”, así como, en la modificación a la LOCBC, la posibilidad de que se “dará copia [de la declaración] a quien lo solicite”. Al respecto, el TC indica que estas disposiciones son constitucionales solamente en el entendido de que las referencias a las expresiones recién citadas “deben ser examinadas con sujeción a lo prescrito en el artículo 19 Nº4 de la Constitución, porque allí se asegura, a todas las personas, el respeto y protección de la honra y de la vida privada”, y que “la alusión al conocimiento y consulta pública en forma irrestricta de dichas […] debe ser entendida en el sentido que, el acceso por terceros a esa información, ha de serlo para las finalidades legítimas que la nueva normativa persigue, circunstancia esencial que exige, de todos los órganos del Estado involucrados por tales disposiciones, interpretarlas y aplicarlas con el objetivo señalado” (C. 30-32).
Finalmente, se analiza el artículo primero transitorio del proyecto, donde se dispone que “un reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones de patrimonio a que se refiere esta ley y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a sus disposiciones. El reglamento deberá dictarse en un plazo no mayor a ciento veinte días, contados desde la publicación de la presente ley”. El TC aquí estima que esta norma es constitucional, en el entendido de que el aludido reglamento no puede ampliar el contenido de las declaraciones de patrimonio y sus actualizaciones, pues ello es materia de ley, sino que debe limitarse a establecer los requisitos de forma que éstas deben cumplir, y asimismo dictar las demás normas administrativas para la ejecución de la ley, según lo dispuesto en el artículo 32 N°6 de la Constitución, en relación con la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República (C.33-35).

Considerandos relevantes:  C.30-35.

Disidencias y prevenciones: 

El Ministro Marín concurre al fallo, pero hace presente su desacuerdo con lo señalado en los considerandos 30-32. En lo medular indica que se debe efectuar una interpretación armónica de la Constitución, en virtud de lo cual en este caso la garantía al respeto y protección de la vida privada (artículo 19 N°4) debe concordarse con lo dispuesto en el artículo 8 inciso primer de la Constitución, que consagra el principio de probidad en la función pública. Asimismo, es de la opinión de que los asuntos financieros o patrimoniales estrictamente no pertenecen a la vida privada de las personas, ya que configurarían un atributo externo de la personalidad, y no son una manifestación íntima de la personalidad de los individuos, siendo esto último lo protegido por el artículo 19 N°4. El Ministro en consecuencia está en favor del acceso público de las declaraciones de intereses y patrimonio de las autoridades, indicando que en concordancia con el principio de probidad del artículo 8° es preferible la transparencia de esta información y no que las declaraciones se mantengan reservadas.

Voto en contra del Ministro Figueroa, quien estima que los artículos 1° a 10° del proyecto de ley deberían ser declarados inconstitucionales, debido a que el libre acceso público a las declaraciones de interés y patrimonio implicaría una afectación de la garantía constitucional al respeto y protección de la vida privada. Ello puesto que la Constitución distingue entre la esfera privada y pública de las personas, y la situación patrimonial de alguien se encontraría dentro de la esfera privada, considerando y también que el patrimonio es un atributo de la personalidad. En efecto, el Ministro señala que el público no tiene derecho ni interés legítimo para acceder a la información acerca de los bienes, rentas créditos y deudas de una persona, que puede ser entendida como información sensible. Por ello, aun existiendo una exigencia mayor de transparencia respecto de ciertos funcionarios públicos, el respectivo acceso a los datos personales debiera mantenerse siempre restringido y ser excepcional, puesto que de lo contrario la libre disponibilidad de dicha información podría exponer al funcionario y su familia a riesgos para su seguridad personal.

Impugnada: No aplica

Decisiones, oficios, fallos relacionados: 

STC 299 de 19.11.1999

STC 33 de 24.09.1985

Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: 

Análisis de sentencia realizado por Nicolás Ossandon


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