Autoridad: Corte Suprema.
Materia: Redes sociales, derecho a la honra y expresión en línea.
Submateria: Denuncia pública en redes sociales.
Tipo de acción: Recurso de apelación protección.
Rol: 67525-2022
Caratulado: CONTRERAS/LONCÓN
Fecha: 05-09-2022
Sumario: Fallo sobre recurso de protección fundamentado en la vulneración de las garantías consagradas en el artículo 19 Nº 1 y 4 de la Constitución Política de la República, y que tiene como objeto restablecer el imperio del derecho y brindar protección debida al afectado, quien ha sido denunciado públicamente en una red social y alega que como consecuencia de ello se ha vulnerado su derecho a la propia imagen.
Objeto del procedimiento: —
Resultado: Se revoca sentencia apelada y se acoge recurso de protección.
Partes: Alex Claudio Mansilla Cárcamo y David Melanio Contreras Arriagada contra Juvenal Francisco Loncón Mascareña.
Ministros: Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E.; y Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D.
Descriptores: Derecho a la propia imagen; derecho a la honra; derecho a la vida privada; libertad de expresión; datos personales; datos sensibles; redes sociales.
Normativa aplicable:
Constitución Política de la República (artículo 19 Nº 1 y 4).
Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada (artículo 2, letra f) y g))
Antecedentes de hecho: Juvenal Francisco Loncón Mascareña realizó una transmisión en vivo por Facebook, la cual difundió posteriormente, y de esta forma, les atribuyó a los recurrentes una conducta burlesca respecto de él y de su madre, calificando de “porquería” al primer recurrente, propinando insultos en relación a ambos y afirmando que deberían ser despedidos por su empleador la Municipalidad de Quinchao. En este sentido, se encuentra establecido en autos el hecho de haberse publicado en las redes sociales una denuncia pública en contra de los recurrentes, individualizándolos, lo que constituye antecedente suficiente para su clara identificación; y atribuyéndoles una conducta ilícita por presuntos delitos sexuales.
Alegaciones relevantes: Los recurrentes alegan que su derecho a la propia imagen y a la honra habrían sido vulnerados por la recurrida mediante la publicación en las redes sociales, en las que manifiesta la intención de denunciar públicamente a este y donde lo individualiza, lo que tuvo como consecuencia que fuera sometido a la crítica pública.
Resumen de la decisión: Se acoge la acción cautelar, ya que la actuación de la recurrida constituye una perturbación del derecho a la propia imagen y el derecho a la honra de los recurrentes, consagrados ambos en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Además, respecto de la protección legal del derecho a la propia imagen, se puede señalar la Ley 19.628, la cual define los datos personales y los datos sensibles, y de acuerdo con lo establecido por dicha norma, la fotografía tiene calidad de dato sensible al dar cuenta de las características físicas de una persona. En este sentido, si bien el derecho a la libertad de expresión es fundamental en el ciberespacio, la experiencia demuestra que en los entornos de comunicación virtual ella puede colisionar con otras garantías fundamentales como las mencionadas. Por consiguiente, se revoca la sentencia apelada y se dispone que el recurrido Juvenal Francisco Loncón Mascareña deberá eliminar de inmediato la transmisión en vivo realizada por Facebook, tanto de dicha red social como de cualquier otra usada para su difusión (C. 7, 10 y 13).
Considerandos relevantes:
¨Sexto: (…) El titular del derecho a la privacidad de su propia imagen tiene la facultad de controlarla y por tanto, el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que la singularizan y comprende, naturalmente, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el ámbito privado de su persona y su entorno familiar, el cual queda, indudablemente, sustraído al conocimiento del alcance de terceros. Esta protección reviste especial importancia en la actualidad, dado el creciente desarrollo de tecnologías y procedimientos que posibilitan enormemente la captación, difusión y deformación de imágenes de las personas¨.
¨Séptimo: Que, en el ámbito de la protección legal del derecho antes aludido, es menester señalar que la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o datos personales: “Los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables” y, en el literal g) del mismo precepto, que son datos sensibles: “Aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”, de lo que se colige que la fotografía, en cuanto da cuenta de las características físicas de la persona, tiene la calidad de dato personal sensible¨.
Disidencias y prevenciones: N/A
Impugnada: N/A
Decisiones, oficios, fallos relacionados:
Corte Suprema Rol N° 2506-2009.
Tribunal Constitucional Rol N° 2454-13.
Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión:
Anguita Ramírez, Pedro. “La Protección de Datos Personales y el Derecho a la Vida Privada. Régimen Jurídico. Jurisprudencia y Derecho Comparado”, Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p. 155 -156).
Análisis de sentencia realizado por Luna Ormazábal