Autoridad: 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Materia: Datos personales en el ámbito laboral y Derechos ARCO
Submateria: Deber de confidencialidad y protección de información
Tipo de acción: Denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales e indemnización de perjuicios.
Rol: T-1280-2020
Caratulado: CASTILLO/PARIS ADMINISTRAD
Fecha: 29-04-2021
Sumario: Resolución sobre denuncia de tutela laboral por vulneración al derecho constitucional del artículo 19 Nº4, por la cual la demandante alega despido injustificado que vulnera su honra y vida privada; y ante la cual el empleador invoca como causal de despedido el incumplimiento grave de obligaciones contractuales y falta de probidad en en el ejercicio de sus funciones, en relación con el otorgamiento de la facultad de solicitar certificados de Equifax y el tratamiento de datos personales de terceros.
Resultado: Se rechaza denuncia de vulneración de garantías constitucionales y se acoge demanda subsidaria de despido indebido.
Partes: Janet del Pilar Castillo Gutiérrez contra París Administradora Limitada.
Ministros: Liliana Ledezma Miranda, Juez Titular.
Descriptores: Informes comerciales; información sensible; principio de finalidad; deber de confidencialidad; deber de protección.
Normativa aplicable:
Constitución Política de la República (artículo 19 Nº4).
Código del Trabajo (artículos 1, 2, 7, 168, 446 y siguientes, y 485 y siguientes).
Ley 19.628, sobre protección sobre protección de la vida privada.
Ley 20.575, establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales.
Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad (artículo 84).
Antecedentes de hecho: Janet Castillo, gerente de ventas por ocho años y trabajadora desde 1998 en tiendas de la demandada, fue citada en el año 2019 por un equipo de autoridades de la empresa para aclarar, en primer lugar, por qué figuraba su usuario solicitando la información de una persona llamada Cristián Meza, aludiendo como fundamento la evaluación de riesgo comercial y/o procesos de créditos; y, en segundo lugar, cómo es que este documento llegó a manos de su hijo para que lo presentara en una investigación penal del año 2016, ya que el señor Meza, interpuso demanda civil de responsabilidad extracontractual e indmnización de perjuicios en contra de Cencosud Retail S.A por haber infringido diversas disposiciones de la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, y también de la Ley N° 20.575 que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales. Es por esto que la usuaria indicó que desconocía esta solicitud, pero también señaló que podría haber sido cualquier trabajador, toda vez que había compartido su usuario y contraseña en varias ocasiones, lo cual daba acceso a dicha facultad de solicitar certificados de Equifax. Finalmente, la empresa procede a desvincularla por incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales y falta de probidad en el desempeño de sus funciones, en el año 2020.
Alegaciones relevantes:
La demandante alega que el empleador ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, provocando además un daño moral ante la injustificada y desproporcionada medida a su honra, ya que la despidieron por falta de de probidad en el desempeño de sus funciones y por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.
La demandada alega que la demandante fue despedida por incumplimiento laboral, lo que constituye una falta gravísima que ella misma confesó, toda vez que demostró una total desanteción y desapego a su deber de confidencialidad y protección de la información que se desprende de la facultad que poseía de solicitar certificados de Equifax y el haber compartido su usuario y claves personales e intransferibles con terceros, lo que tuvo como consecuencia una demanda millonaria en contra de Cencosud Retail. En este sentido, agravó la negligencia de la actora la obtención un certificado con el fin de presentarla en la investigación penal que involucraba a su hijo, contraviniendo que la información a la que se accede con motivo de la solicitud de estos informes, según lo dispuesto en la Ley 19.628, puede ser calificada como datos personales de carácter económico, financiero o comercial según el artículo 2° letra f) de dicha ley, y también como datos sensibles, ya que se informan circunstancias íntimas o particulares tales como el estado civil de la persona consultada. Finalmente, entendiendo el legislador que se trata de acceder a información de carácter privado, exige que quien la solicite indique el motivo por el cual requiere dicha información y además establece como obligación la eliminación de los datos personales cuando haya finalizado el fundamento legal que motivó su solicitud, lo que comprende el principio de finalidad establecido en el artículo 1 de la ley precedente. Así lo manifestó la demandada en la carta de despido, indicando que la demandante poseía responsabilidades de una entidad considerable en cuanto al manejo de la información a la que tiene acceso, ya que los certificados mencionados permiten acceder a información como el nombre completo y cédula de identidad de una persona, sus morosidades, deudas financieras, sus bienes muebles e inmuebles, antecedentes laborales, números de teléfono, así como su estado civil y el nombre de su cónyuge si lo posee. En este sentido, sin duda se trata de información sensible y, por consiguiente, la demandante tenía un deber de utilizar la facultad con responsabilidad.
Resumen de la decisión: En primer lugar, no es posible concluir que existe vulneración a la garantía constitucional del artículo 19 Nº 4, ya que los antecedentes presentados y la reunión a la que la actora se presentó sola, sin tener conocimiento del motivo de la reunión, y que conforme a las máximas de la experiencia constituye una acción intimidante para una persona media, no alcanza en concepto de esta magistratura el estándar de “indicios suficientes”, pues no hay antecedentes para concluir que el desarrollo de la reunión se haya llevado a cabo en término ofensivos o ignominiosos a efectos de configurar la vulneración del derecho a la honra de la demandante, única garantía invocada. En segundo lugar, establece que los hechos de la carta de despido se encuentran probados y que la demandante incurrió en el reproche formulado por el empleador, toda vez que facilitó su usuario y clave de acceso. Sin embargo, resulta absolutamente contradictorio que habiendo efectuado imputaciones calificadas con las causales de caducidad más gravosas como la de falta de probidad e incumplimiento grave a las obligaciones del contrato, no se haya solicitado la salida inmediata de la trabajadora, o a lo menos en un periodo cercano a la toma de conocimiento del hecho gravoso, por lo que se verifica el perdón de la causal invocado por la demandada y se da lugar al despido injustificado (C. 6, 7 y 12)
Considerandos relevantes:
¨10°: La prueba rendida en relación al específico reproche formulado a la actora, esto es haber facilitado su usuario y clave de acceso que tiene el carácter de intransferible, a nuestro juicio se encuentra probado en el estándar exigido de probabilidad prevaleciente, pese a evidenciar ciertos vacíos. Consta a propósito del procedimiento para el pago de la venta con cheque al día en tiendas París, que quienes debían contar con acceso a consulta de información comercial y financiera de un cliente eran los jefes y subjefes de tienda, gerente de tiendas y gerente de ventas. Sin embargo, tratándose de una facultad tan relevante y con consecuencias de envergadura como destaca la demandada, llama la atención a este Tribunal, que no existe documento alguno que establezca algún tipo de protocolo, procedimiento, certificado o incluso correo electrónico, que dé cuenta a lo menos de la fecha de entrega de dicha credencial de acceso, así como de la debida advertencia del carácter estrictamente personal e intransferible que posee dicha clave y que es citado por la demandada en su carta, pues el procedimiento que se menciona esta destinado de manera clara y evidente a resguardar los intereses financieros de la demandada, señalando con rigurosidad los pasos a seguir para poder autorizar que un cliente pague con un cheque al día, y solo de manera tangencial se cita los casos de consulta comercial, pero con el objeto siempre de asegurar más bien la primera cuestión critica que la demandada señala en su contestación, esto es el riesgo de pago por el cliente, pero no constando mayores resguardos en relación al segundo aspecto crítico que menciona, esto es el carácter sensible y confidencial de dicha información.
(…) Debiendo recalcarse que la demandada optó por despedir a la demandante atribuyendo el otorgamiento de su clave personal a trabajadores de la misma empresa, sin atribuir responsabilidad por el uso de información confidencial para fines diversos¨.
Disidencias y prevenciones: N/A
Impugnada: N/A
Decisiones, oficios, fallos relacionados: N/A
Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: N/A
Análisis de sentencia realizado por Luna Ormazabál