Autoridad: 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Materia: Datos personales en el ámbito laboral e Indemnización de perjuicios.
Submateria: Derecho a la privacidad.
Tipo de acción: Denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales e indeminización de perjuicios.
Rol: T-463-2018
Caratulado: CARVAJAL/FISCO DE CHILE
Fecha: 30-08-2018
Sumario: Resolución sobre demanda de tutela laboral por vulneración de derecho a la privacidad y protección de datos personales según lo consagrado en el artículo 19 Nº4 de la Constitución, y por la cual se alegó daño moral como consecuencia de la difusión a organismos datos sensibles sobre estado de salud de trabajadora por parte del empleador.
Objeto del procedimiento: —
Resultado: Se rechaza demanda de tutela laboral en todas sus partes.
Partes: Claudia Carvajal Ramírez contra Ejército de Chile Ejército de Chile, representado por María Eugenia Manaud Tapia, en su calidad de Presidenta del Consejo de Defensa del Estado.
Ministros: Doña Carolina Andrea Luengo Portilla, Juez Titular.
Descriptores: Derecho a la privacidad; ficha clínica; datos sensibles; tratamiento de datos.
Normativa aplicable: Constitución Política de la República (artículo 19 Nº14).
Código del Trabajo (artículos 1, 7, 420, 425, 456, 459, 485 y 493).
Ley 19.628, sobre protección de la vida privada (artículo 2 letra g)).
Ley 20.584, regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud (artículo 12).
Antecedentes de hecho:
Claudia Cavajal, sargento segundo del Ejército de Chile, ingresó a la institución de las Fuerzas Armadas en 1998, y desde 2011 se desempeña en el Centro de Rehabilitación Infantil del Ejército (CRIE). Desde el 11 de junio de 2016, estuvo con licencia médica continua. En enero de 2017 inició una ISA para determinar si la enfermedad que la afectaba era profesional, atendido al diagnóstico de “síndrome depresivo severo por conflicto laboral no resuelto”. Sin embargo, con fecha 8 de febrero de 2018, se dictó resolución exenta N° 1585/2474/950 del Comando de Salud del Ejército de Chile (COSALE), la cual determinó que la patología no es profesional, y que el grado de inutilidad sería determinado por la CSE, siendo evaluada sin haberse presentado. Se ordenó notificar a una serie de organismos, entre estos, a la JIS (Jefatura Instalaciones de Salud) y al CMM (Centro Médico Militar).
Alegaciones relevantes:
La demandante alega que la notificación de la resolución a una serie de organismos constituye una divulgación improcedente, afectando su derecho a la privacidad, ya que el conteniendo de la resolución contiene información sensible, como diagnósticos médicos y estado de salud, por lo que alega daño moral y solicita indemnización de perjuicios.
La demandada controvierte todos los hechos como indicios de su vulneración, indicando que la comunicación de la resolución a los organismos se explica porque CMM San Bernardo es el centro al que fue destinada y este depende directamente de la FIS, por lo que alega la improcedencia del daño moral ya que el artículo 485 del Código del Trabajo no lo contempla.
Resumen de la decisión:
Se rechaza la demanda ya que la demandante no ha logrado construir indicios de la vulneración alegada, ya que su destinación no ha podido concretarse por estar con licencia médica continua; sin embargo, existió una destinación formal, la cual le fue notificada. En este sentido, no se observa ilegalidad en que su jefatura, CMM San Bernardo, y por consiguiente la JIS, conozcan la resolución que determinó que su estado de salud no tiene como causa una enfermedad profesional. Es relevante mencionar que la reconsideración presentada por la actora, que fue acogida parcialmente y ordenó reabrir la ISA, fue notificada al CRIDE y no al CMM San Bernardo y a la JIS, como era su pretensión. Por tanto, no se advierte ninguna mala intención del Ejército en dar a conocer su estado de salud a otros organismos (C. 8).
Si bien no existe duda que el diagnóstico médico contenido en la resolución 1585/2474/950 es un dato sensible, tal como lo define la normativa invocada; el haber remitido esa información a los organismos no constituye tratamiento de ese dato por parte del empleado y en este caso, el hecho consistió en dar a conocer una resolución al centro médico, que una vez que termine la licencia médica de la actora, será su superior. Finalmente, la protección de datos personales consagrada en la Constitución no es un derecho en sí, sino que un vehículo para asegurar los otros numerales amparados por el artículo 19 (C. 9).
Considerandos relevantes:
¨Considerando noveno: (…) Que no existe duda que el diagnóstico de la enfermedad que padece la actora que contiene la resolución 1585/2474/950 es un dato sensible tal como lo define la normativa invocada, pero donde yerra la tesis de la actora es en entender que al haber remitido esa información al CMM San Bernardo y por lo mimo al JIS, existió un tratamiento de ese dato por parte de su empleador, por cuanto el verbo rector tratamiento significa la utilización para un fin determinado, por ejemplo conocer cuántas mujeres se enferman con ese diagnóstico dentro del ejército, pero no el hecho de poner en conocimiento una resolución al centro médico, que una vez que termine la licencia médica de la actora, será su superior.
Que la modificación constitucional que incluyó “la protección de sus datos personales” en el numeral 4 del art.19 la CPR , no es un derecho en sí, sino el vehículo para asegurar todas los otros numerales amparados por el art.19 CPR, como por ejemplo la libertad de trabajo, en el caso que se divulgue mi afiliación sindical, la honra en la medida que se utilice la información proporcionada al empleador por ejemplo orientación sexual, y en caso de marras la actora no logró acreditar una afectación a su privacidad, por el solo hecho del conocimiento que tuvo el CMM San Bernardo y el JIS¨
Disidencias y prevenciones: N/A
Impugnada: Sí. Demandante deduce recurso de nulidad ante Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 2441-2018). Fue rechazada.
Decisiones, oficios, fallos relacionados: N/A
Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión:
Resolución COSALE N°1000/26794/2272 (22-12-2016).
Oficio COSALE DEPTO. l/5d N°11000/9569 (10-08-2017).
Oficio COSALE DEPTO.I/5d R N°1070/28481 (09-05-2017).
Análisis de sentencia realizado por Luna Ormazabál