Autoridad: 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Materia: Datos personales en el ámbito laboral, Derechos ARCO
Submateria: Fichas clínicas
Tipo de acción: Denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales
Rol: T-493-2018
Caratulado: CARVAJAL/FISCO DE CHILE/Ejercito de Chile
Fecha: 03-12-2018
Sumario: Resolución sobre denuncia de tutela laboral por vulneración del derecho a la privacidad consagrado en el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República, producida por el ejército de Chile, al incluir datos sensibles contenidos en la ficha clínica de sargento, en el marco de un sumario administrativo.
Objeto del procedimiento: —
Resultado: Se rechaza denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos laborales.
Partes: Claudia Carvajal Ramírez contra Fisco de Chile/Ejército de Chile.
Ministros: Ximena Carolina López Avaria, Jueza Titular.
Descriptores: Derecho a la privacidad; fichas clínicas; datos sensibles; datos médicos.
Normativa aplicable:
Ley 20.584 de los deberes y derechos del paciente
Constitución Política de la República
Artículo 12 de la Ley 19.628.
Antecedentes de hecho: La demandante ingresó al ejército en el año 1998; actualmente es Sargento Segundo de la Institución; y se desempeñó desde el año 2011 en el Centro de Rehabilitación Infantil del Ejército (CRIE), ubicado en la comuna de Providencia, en la Región Metropolitana. Desde el día 11 de junio de 2016 hasta la fecha ha permanecido con licencia médica total de salud mental. Durante el período que media entre el 11 de junio de 2016 al 19 de enero de 2017 el diagnóstico que fundamentaba tal licencia médica fue el de “Trastorno Adaptativo y E.P. por conflicto en medio Laboral”; mientras que, a partir del 19 de enero de 2017, debido a nuevas evaluaciones médicas, se estipuló que el diagnóstico era el de “Síndrome Depresivo Severo por Conflicto Laboral no Resuelto”. En el año 2016, y para efectos de contar con los antecedentes necesarios para una reunión clínica el Hospital Militar de Santiago, solicitó un Informe Laboral a quien entonces era su superiora jerárquica. Debido a lo anterior, con fecha 29 de agosto de 2016, la señora K.L.L. emitió el “Informe Laboral SG2 CLAUDIA CARVAJAL RAMÍREZ de fecha 29.AGO.2016”, dentro del cual, en el acápite titulado “Otros antecedentes” letra a)., se señala lo siguiente: “Informe médico del Departamento de Salud Mental del HMS [Hospital Militar de Santiago], tratamiento en el servicio de Psiquiatría con diagnóstico: trastorno Adaptativo Depresivo en remisión, de fecha 08.ENE.2006”. Asimismo, en la letra d)., del mismo acápite, la teniente coronel K.L. asegura “actualmente la SG2 C.C.R. se encuentra sometida a una nueva Investigación Sumaria Administrativa por licencias médicas prolongadas”. A su vez, la teniente coronel señala respecto de la actora: “En el ámbito de su carrera militar, puedo observar según consta en antecedentes que las problemáticas de salud de la mencionada clase, le permiten tener motivo para permanecer en su hogar y completar aproximadamente diez años sin trabajar en forma normal, no cumplir las exigencias que se requieren y sin embargo mantener las mismas prerrogativas y aún más beneficios de aquellos que afortunadamente no se han visto aquejados por problemas de salud utilizando las vulnerabilidades del sistema a su favor y conveniencia”. Es por esto que la demandante siguió el procedimiento establecido en la Ley 19.628 sobre Protección a la Vida Privada, y con fecha 4 de Abril de 2018 ofició a la teniente mediante, solicitando: (i) Remitir la totalidad de los antecedentes relacionados con la obtención, tratamiento almacenamiento y custodia del Informe Médico mencionado y difundido en el Informe Laboral; (ii) Remitir la fuente de información a través de la cual tuvo conocimiento del Informe Médico mencionado; (iii) Remitir Información de la Supuesta “Investigación Sumaria Administrativa” por licencias médicas prolongadas a la fecha de elaboración del Informe Laboral; (iv) Fundamentar las acusaciones realizadas en su contra en el Informe Laboral; (v) Informar a qué organismos públicos y privados se difundió la información del Informe Laboral, la motivación que tuvo para ello y la forma en que ésta fue transmitida. De esta forma, tal oficio fue entregado y debidamente recepcionado. Pero, dado que no recibió respuesta dentro de los dos días hábiles señalados en la ley, su abogada concurrió con fecha 10 de abril a dejar constancia de la no recepción de respuesta. Sin embargo, se negó a recibir el oficio.
Alegaciones relevantes:
La demandante sostiene que, la vulneración de su derecho a la privacidad y a la honra, ocurre cuando el Informe Laboral que contenía información confidencial de su ficha clínica e injurias hacia su persona, fue incluido, sin su conocimiento, en el expediente de una Investigación Sumaria Administrativa realizada a su respecto, con lo cual la información confidencial fue difundida a un número desconocido de personas al interior de la Institución. Es decir, la teniente coronel, por medio de este informe, divulgó información relativa a su ficha clínica y estado de salud sin su consentimiento; difundiéndola a personas e Instituciones distintas a quien solicitó el informe, lo cual constituye una evidente vulneración a su derecho a la privacidad. Estima más grave aún que el diagnóstico del año 2006, al ser parte de su ficha clínica, constituye información confidencial a la cual la teniente coronel no debiera tener acceso, ya que, a la fecha, ella no era su supervisora ni su médico tratante. Por lo tanto, la divulgación de esta información es absolutamente improcedente, toda vez que, incluso si ella hubiese sido su médico tratante, no está facultada para divulgar tal información. Esto constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, en específico a su derecho a la privacidad, toda vez que el documento difundido contiene una serie de información que la ley cataloga como de carácter “sensible”, como lo son los diagnósticos médicos, el estado de salud, etc. Debido a esta irregularidad, la divulgación de este contenido infringe lo estipulado en la Ley 19.628 sobre Protección a la Vida Privada. Asimismo, no existía ninguna autorización legal u otro motivo que justificara el difundir tal información, y además no concurren los requisitos para que estos datos fuesen tratados o difundidos. Por otra parte, la Ley 20.584 de Derechos y Deberes del Paciente en su artículo 12 define como ´ficha clínica´ al instrumento obligatorio en el que se registra “el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente”. En su inciso segundo establece que “toda la información que surja, tanto en la ficha clínica como en los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, serán considerados como dato sensible, de conformidad a los dispuesto en la letra g) del artículo 2 de la ley 19.628”. Es por esto que estima entonces que la información difundida en el Informe Laboral corresponde a un dato sensible cuyo tratamiento y divulgación no puede proceder sin mediar consentimiento expreso del titular de los datos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19.628 establece que la ficha clínica o parte de ella puede ser entregada a solicitud expresa de ciertas personas e instituciones que señala la ley ninguno de cuales excepciones se configura en la presente causa. En conclusión, alega que la teniente coronel está obligada a explicar cómo fue que tuvo acceso a esta información confidencial, qué tratamiento le dio una vez que la obtuvo y con quién la compartió, de acuerdo con lo señala el artículo 12 de la Ley 19.628.
La demanda alega que no es efectivo que hayan existido vulneración de derecho alguno de la actora, toda vez que la teniente coronel emitió un informe sobre la actora a solicitud del Hospital Militar de Santiago para efectos de ser considerado en una reunión clínica del servicio de psiquiatría de dicho centro asistencial, producto del tratamiento al cual se encuentra sometida desde hace mucho tiempo, requerimiento que fue efectuado mediante oficio, de fecha 10 de agosto del 2016, documento de carácter “RESERVADO”, a la Directora del Centro de Rehabilitación Infantil del Ejercito, lugar de desempeño de la actora. A su vez, dicho requerimiento fue evacuado por la directora mediante oficio, de fecha 29 de agosto de 2016, documento también de carácter “RESERVADO”. En este sentido, la investigación sumaria administrativa, la cual igual tiene el carácter de “RESERVADA”, aún se encuentra en tramitación en cumplimiento de diversas diligencias solicitadas por la demandante, teniendo exclusivamente acceso a su contenido el fiscal y secretario designados, dado lo cual no resulta efectivo que exista una divulgación de su contenido a otras personas o instituciones. Es por esto que niega que el Organismo demandado haya incurrido en acciones u omisiones vulneradoras de garantías constitucionales en perjuicio de la denunciante, específicamente, que se haya conculcado el derecho a la vida privada y su honra.
Resumen de la decisión: La prueba rendida en la audiencia de juicio no sólo resulta insuficiente para establecer que el mentado informe se habría puesto en conocimiento de personas e instituciones distintas a quien lo habría solicitado, y que estaría disponible para cualquier persona, sino que, por el contrario, da cuenta de que ha recibido el tratamiento que su naturaleza exige, es decir, como documento “reservado”. Por tanto, no sólo no se establece que se pone a disposición de “personas e instituciones”, sino que queda de manera clara establecido que sólo es remitida una copia al fiscal designado para investigar la situación de salud de la actora y la procedencia de que operen los mecanismos de cobertura de esa institución. En este sentido, aunque es efectivo que el informe que se elaborara originalmente para la unidad de psiquiatría del Hospital Militar el año 2016 es remitido en copia al fiscal en el marco del sumario que aquél tramita para establecer la procedencia de la cobertura médica a que podría estar obligada a entregar la institución a la actora, no puede razonablemente pretender la denunciante que para ello, la remisión del informe al sumario, se deba contar con su consentimiento y autorización si se trata de una investigación cuya procedencia no cuestiona y que indesmentiblemente se enmarca dentro de las facultades de la institución. Finalmente, todas las alegaciones de la actora referidas a lo que habría pasado cuando pidió explicaciones nuevamente a la señora L. por una nueva comunicación de abril, y a través de su abogada, en el mismo mes, carecen de relevancia al tenor del hecho que enmarca la actora como vulneratorio de su garantía de la privacidad, sin perjuicio de que en modo alguno aquellos fueron acreditados (C. 9 –12).
Considerandos relevantes: N/A
Disidencias y prevenciones: N/A
Impugnada: N/A
Decisiones, oficios, fallos relacionados: N/A
Otros documentos o artículos académicos citados en la decisión: N/A
Análisis de sentencia realizado por Luna Ormazabál