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ROL: 90-2022.

CARATULADO: Anonimizado.

Enlace a sentencia


OBJETO:

Disponer el cese de la actividad ilegal y arbitraria, ordenando la eliminación de las publicaciones de las redes sociales por parte de la propia recurrida en un plazo prudente 


AUTORIDAD:

Corte de Apelaciones de Iquique.

FECHA:

31/03/2022

TIPO DE ACCIÓN:

Recurso de Protección.

Se acoge acción de protección deducida por recurrente al alegar vulneración de sus derechos consagrados en la Constitución, en concreto el derecho a la honra, por actuación ilegal y arbitraria por parte del recurrido, consistente en publicaciones en redes sociales, tipo “funa” en donde se exponen datos personales sensibles del recurrente. La Corte ordena la eliminación de las referidas publicaciones de las redes sociales.  

  • Decisión: Acogida.  
  • Materia sometida al juicio: Publicaciones en redes sociales de datos personales sensibles, en formato “funa”, recurrente solicita su eliminación en resguardo de su derecho constitucional a la honra.  
  • Orden del tribunal: Se ordena a la recurrida la eliminación de las referidas publicaciones efectuadas en las redes sociales.

Acogido.

  • Recurrente: Anonimizado. 
  • Recurrido: Anonimizado.

  • Mónica Adriana Olivares Ojeda.  
  • Pedro Nemesio Guiza Gutiérrez. 
  • Marilyn Magnolia Fredes Araya.

Considerando Quinto: “Que, a mayor abundamiento, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza, entre otros derechos, “[la] honra de la persona y su familia”, por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra, misma protección que encontramos en el ámbito internacional, entre otros, en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que al efecto señala “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.” 

Considerando Sexto: “Que de lo señalado precedentemente, resulta posible colegir entonces, que el derecho a la honra del recurrente consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, ha sido perturbado con la publicación objeto de la presente acción, toda vez que al imputarle actos que revisten caracteres de delito que no se encuentran judicialmente establecidos, pudieron afectar negativamente la percepción de terceros en relación a su persona; actuar que por lo mismo es ilegal y arbitrario por carecer de razonabilidad, al atribuirle públicamente al actor un actuar reñido con la ley que no se encuentra fehacientemente establecido.”

La recurrida realiza una serie de publicaciones en plataformas de redes sociales, compartiendo datos sensibles del recurrente en formato “funa. Recurrente deduce recurso en virtud de vulneración a derechos consagrados en la Constitución Política de la República, artículo 19 N°4.

  • Recurrente: Argumenta que la recurrida ha mancillado su integridad psíquica, honra y auto estima, resaltando que podría traerle serias consecuencias con su empleador o apoderados. Agrega que la actuación de la recurrida constituye autotutela.
  • Recurrido: Se prescindió del informe de la recurrida.

  • Recurrente: Argumenta que la recurrida ha mancillado su integridad psíquica, honra y auto estima, resaltando que podría traerle serias consecuencias con su empleador o apoderados. Agrega que la actuación de la recurrida constituye autotutela.  
  • Recurrido: Se prescindió del informe de la recurrida.

No.

No.

  • Constitución Política de la República, art. 19 N° 1 
  • Constitución Política de la República, art. 19 N° 4 
  • Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, art. 12.

No.

Derecho de supresión, Derecho a la honra, a la imagen y a la vida privada, Datos de carácter personal o datos personales, Datos sensibles, Redes sociales, Ley 19.628, Constitución Política de la República (Art. 19 Nº4), Recurso de protección, Corte de Apelaciones (CA).

Josefina Seguel Vera.


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