Eliminación de toda publicación realizada en contra de las recurrentes y abstenerse de efectuar actuaciones y publicaciones similares.
Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
30/10/2023
Recurso de Protección.
La Corte de Apelaciones acogió el recurso de protección interpuesto por la Corporación Municipal de Punta Arenas en contra del recurrido, a raíz de publicaciones efectuadas por este en redes sociales. El conflicto jurídico se centró en determinar si tales publicaciones vulneraban los derechos fundamentales a la propia imagen y a la honra de la recurrente. El Tribunal resolvió ordenar la eliminación del contenido difundido, considerando que la libertad de expresión invocada por el recurrido no justificaba la arbitrariedad en la divulgación de información que lesionaba derechos fundamentales.
Acogido.
OCTAVO: “Que, el derecho a la propia imagen ha sido entendido por la Excelentísima Corte Suprema como: «Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo (C.S. Rol N° 2506-2009). Asimismo, ha dicho que “tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 n° 4 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar (C.S., Rol 9970-2015). Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que éste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta (T.C. Rol N° 2454-13).”
NOVENO: “Que, también el Tribunal Constitucional ha señalado que la expresión «respeto» del artículo 19 N°4 «implica la obligación de terceras personas de no interferir en el ámbito del valor y la conducta que protege el ordenamiento jurídico a través de las garantías constitucionales”. En cuanto al derecho a la privacidad, el mismo Tribunal señala que «es la situación de una persona en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones de agentes externos y ajenos a su interioridad física o psicológica y las relaciones que mantiene o tuvo con otros. (…)”
DÉCIMO: “Que, en el ámbito de la protección legal del derecho antes aludido, es menester señalar que la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o datos personales: “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables» y, en el literal g) del mismo precepto, que son datos sensibles: “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual” y, en el mismo sentido, el artículo 4 de la antes citada ley, dispone expresamente que «El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello.”
El recurrido realiza publicaciones en la red social “Facebook” que contienen comentarios negativos, denigrantes y ofensivos contra los recurrentes y permiten que terceros hagan observaciones y compartan dicha información, afectando el ámbito laboral y profesional de la recurrente. Estas contienen acusaciones relacionadas con mala administración, corrupción y desacreditan un sumario administrativo de carácter privado.
El recurrente alega que las publicaciones en redes sociales vulneran sus garantías constitucionales referentes a la honra, imagen y privacidad, al ser comentarios negativos, denigrantes y ofensivos.
El recurrido alega que estas publicaciones no constituyen vulneraciones a dichas garantías, sino que están amparadas en la libertad de expresión, el derecho a informar y emitir peticiones a la autoridad.
La Corte acogió el recurso de protección interpuesto, al considerar que las publicaciones realizadas en redes sociales por el recurrente vulneraron las garantías constitucionales referentes al derecho a la honra y la privacidad. En consecuencia, dispuso la eliminación de las publicaciones cuestionadas para reestablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida a las personas e instituciones afectadas.
N/A.
Sí, impugnada ante la Corte Suprema. Rol Nº 250.669 – 2023.
Navarro Beltrán, Enrique, Carmona Santander Carlos, «Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1981-2015», Cuadernos del Tribunal Constitucional, Núm. 59, año 2015, página 190 y siguientes.
Derecho a la honra, a la imagen y a la vida privada.
Matías Vásquez Ruiz.